Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Mayo de 1999
Ponente | FABIÁN A. ECHEVERS |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 1999 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
El licenciado A.A.M., formalizó recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 19 de diciembre de 1998 emitida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia que condena a H.O.C. o A.R.M. y otros, por el delito de tráfico internacional de drogas y asociación ilícita para delinquir.
En cumplimiento de la ritualidad procesal del recurso extraordinario de casación, se corrió traslado al Procurador General de la Nación y con posterioridad se celebró la audiencia oral prevista por el artículo 2446 del Código Judicial.
HISTORIA CONCISA DEL CASO
De conformidad con la explicación que trae el libelo de formalización del recurso, el 12 de octubre de 1994 agentes de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de Colón y funcionarios de la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas realizaron una inspección al contenedor Nº NODU. 260720-8, sello 131795, el cual se encontraba en el Puerto de Cristóbal. El contenedor, el cual tenía como destino la ciudad de Barcelona, España, contenía 100 cajas de camisas, cada una con un paquete cubierto con crema de pepinos. El examen de laboratorio determinó que los paquetes en su conjunto contenían cocaína en cantidad de 108,910.0 gramos. Las investigación preliminar determinó que H.O.C. estaba vinculado con la comisión del hecho, lo que ocasionó que se ordenara el allanamiento de su residencia donde se encontraron dos sobres verdes con la cantidad de B/.30.000.00 dólares. Las autoridades también hicieron cargos contra S.M.C., P.S.S., gerente de la empresa DayÇs International, J.M.E., J.B.R.S., N.T. y L.C.M..
Por concluida la investigación, el Juzgado Tercero Penal del Primer Circuito de Panamá abrió causa criminal contra C.; luego de surtirse el trámite de rigor, el tribunal de la causa emite la sentencia de primera instancia impone la pena de 18 años de prisión a C. por la comisión del delito de tráfico internacional de drogas, y asociación ilícita para delinquir. La decisión jurisdiccional fue recurrida en apelación y fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, sentencia que es la que se recurre en casación penal.
CAUSALES INVOCADAS
El recurrente invoca dos causales en el fondo, por lo que el tribunal de casación debe examinar cada una de ellas con la debida separación, examinando sus motivos y las disposiciones legales que se dicen conculcadas, en cumplimiento del mandato del artículo 2450 del Código Judicial.
PRIMERA CAUSAL
El recurrente formula cargos a la sentencia con fundamento en la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba, consagrada en el numeral 1 del artículo 2434 del Código Judicial.
MOTIVOS
Son tres los motivos en que se fundamenta la causal, con el siguiente tenor:
En el primer motivo se argumenta que el Tribunal Superior "se ha equivocado en la operación probatoria respecto a la posible participación criminal del señor H.O.C." (f. 1791).
En el segundo motivo sostiene que la sentencia atacada "incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba por cuanto que valoró y confirió fuerza probatoria al informe de inteligencia que obra a folios 245 a 250, que identifica a mi mandante como un supuesto integrante de un grupo organizado para traficar sustancias ilícitas ..." (f. 1781)
En el tercer motivo se indica que el ad-quem le da fuerza probatoria que no le otorga la ley a la declaración de Prem Svarup Shiringy (fs. 59-69, 210) a la de S.M.C. (fs. 100-110) y la de M.E. (fs. 669-719).
DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS
A juicio del recurrente la sentencia del Segundo Tribunal Superior vulnera el artículo 770 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, por cuanto que se equivoca el la apreciación de la diligencia de allanamiento decretada al apartamento Nº 11-13, ubicado en el décimo piso del edificio Mar del Plata, corregimiento de San Francisco, ya que "la tenencia de dinero en efectivo en sí no se considera delito, ello no demostraba vinculación alguna al hecho punible que motivó tal diligencia judicial" (f. 1792).
El artículo 774 del Código Judicial se estima infringido en concepto de violación directa por omisión, por considerar que la sentencia recurrida se refiere a una reunión que sostuvieron H.O.C., S., C. y Espinosa, reunión que no está "acreditada debidamente en autos" (f. 1792).
El ordinal 2 del artículo 858 del Código Judicial se dice que ha sido infringido de manera directa por omisión, por cuanto que la sentencia impugnada valora el informe de inteligencia visible a foja 245-250, aún cuando "jamás fue ratificado en el proceso siguiendo las formalidades establecidas para la prueba de testigos" (f. 1793).
También se menciona como infringido el artículo 896 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, ya que el tribunal Superior valora la declaración de Prem Svarup Shiringy, S.M.C. y de J.M.E., los cuales tienen "interés directo en el resultado del proceso ... y pone en entredicho su credibilidad e imparcialidad" (f. 1795).
Finalmente, se sostiene que el artículo 255 del...
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