Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Febrero de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Los L.R.M., F. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, C.E.C.G., defensor de A.N.D. y J.M.E., apoderado judicial de W.Z. anunciaron y formalizaron en tiempo oportuno sendos recursos de casación penal, dentro del proceso seguido contra los citados imputados, por la comisión de delitos contra la salud pública relacionados con drogas.

Vencido el término de lista a que se refiere el articulo 2443 del Código Judicial, corresponde a la Sala examinar los recursos extraordinarios presentados a los efectos de decidir sobre su admisibilidad.

  1. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL LIC. R.M., FISCAL ESPECIALIZADO EN DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS.

    Al revisar el escrito de formalización se observa que el casacionista incurre en el error de dirigir el recurso a los "HONORABLES MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ", lo que contraviene lo establecido en el articulo 102 del Código Judicial, en el sentido que el libelo debe dirigirse al Magistrado Presidente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Con relación a los puntos que deben concurrir en el libelo de la formalización de la casación, se observa que la historia concisa del caso contiene una serie de apreciaciones subjetivas del recurrente, que se apartan del carácter objetivo que caracteriza a este epígrafe de recurso. Así, se advierte que el agente del Ministerio Público, en la historia concisa, señala que "... para la fecha en que fueron adquiridos los bienes anteriores, el sindicado DAHROUJ a lo único que se dedicaba era a blanquear dinero ilícito proveniente de Canadá."

    La causal invocada es la de error de derecho en la apreciación de la prueba, que implica infracción de la ley sustancial penal.

    En los tres primeros motivos que se presentan para sustentar la causal aducida, se advierte que el recurrente incurre en el error de señalar que "La resolución atacada no apreció debidamente el hecho de que tanto la finca Nº 48 y el vehiculo Nissan Qust vans, si bien aparece en nombre de FALIA DE D., esta, en su declaración (fs 2555 y s. s.) manifestó que los citados bienes no fueron adquiridos por ella sino por su esposo"; que "el fallo atacado no apreció debidamente el hecho de que, entre los años de 1991 y 1992, la empresa del señor A.D., su único medio de ingreso, no registró operaciones comerciales y que "el fallo atacado no apreció debidamente el vínculo matrimonial existente entre AHMED DAHROUJ y FADIA DE D.". Tal argumentación es contraria a la causal invocada porque cuando se aduce la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba, se parte de la premisa que el juzgador aprecia la prueba, la valora, pero yerra al determinar el mérito que le corresponde en el contexto del proceso. Contrario a lo indicado, el casacionista, en los motivos examinados, sostiene que ad-quem no apreció determinados hechos, argumento este que es incongruente con la causal invocada y que se relaciona con otra causal...

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