Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Mayo de 2000

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado J.A.P.C., en su condición de Fiscal Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, formalizó recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el 3 de junio de 1998 por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, la cual, previa reforma de la sentencia proferida en primera instancia, absolvió a M.S.G.C. y a P.R.C. de los cargos del delito de extorsión, pero los condena por el delito de corrupción de funcionario público, para lo cual, les impone pena de 2 años de prisión y 100 días de multa.

HISTORIA DEL CASO

Explica el recurrente que el lunes 16 de septiembre de 1996, la licenciada P.M.S. presentó denuncia por el delito de extorsión contra M.S.G.C., Alcalde del Distrito de Changuinola, P.R.C. y V.M.C.S., por considerar que estos le había solicitado B/.25.000.00 a la señora M.M.G., para garantizar la ocupación de su negocio en local que arrendaba en el mercado de Changuinola. Igualmente señala que acogida la denuncia, funcionarios del Ministerio Público, en conjunto con la Policía Técnica Judicial, efectuaron una operación encubierta afín de comprobar la veracidad de la denuncia. Es asi se efectuaron grabaciones telefónicas y el 4 de octubre de 1996, G. y C. fueron aprehendidos tras recibir un maletín con dinero previamente marcado. Con relación a esos hechos, rindieron declaración indagatoria C. y G., toda vez que R. aún permanece prófugo de la justicia. Indica el casacionista que, como consecuencia de esa actividad investigativa, el 19 de agosto de 1997, el Juez Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, abrió causa criminal contra R., C. y G., como presuntos infractores de los delitos de extorsión y corrupción de servidores públicos.

En la continuación de su planteamiento el casacionista sostiene que mediante sentencia de 29 de enero de 1998, el juez de la causa condenó a los sumariados por los delitos establecidos en el auto de proceder, decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación. El 3 de junio de 1998, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, reforma la sentencia impugnada en el sentido de absolver a R. y a G. del delito de extorsión, siendo este último pronunciamiento en contra del cual se formaliza el presente recurso de casación.

CAUSALES INVOCADAS

El recurrente fundamenta la acción primeramente en dos causales de casación en el fondo todas ellas con sus respectivos motivos y disposiciones legales infringidas. La casación en el fondo -in iudicando- concierne la infracción evidente de la ley, mientras que la casación en la de forma -in procedendo- implica la omisión de alguna formalidad esencial en el procedimiento. El eventual reconocimiento de una causal de fondo traería como consecuencia que el Tribunal de casación revoque la resolución recurrida, se convierta en tribunal de instancia y pase a proferir el fallo que debe sustituir la resolución casada.

PRIMERA CAUSAL

"Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que implica infracción de la ley sustancial penal y que ha influido en la parte dispositiva del fallo", causal que está consagrada en el numeral 1 del artículo 2434 del Código Judicial.

Para fundamentar esta causal se plantean cuatro motivos a saber:

  1. Que la sentencia atacada no valora la denuncia presentada por la licenciada P.M.S. (fs.1-4; 10-13; 489-493 y 1653-1659), en la cual se establece que G., a través de los imputados C. y R., le solicitaron a la señora G. la suma de B/.25.000.00, para salvar asi las medidas de presión que contra ella ejercía el A.G..

  2. Que el Tribunal Superior omitió valorar las vistas fotográficas (fs.121-122), la resolución de 17 de septiembre de 1996, que autorizaba la utilización de dinero marcado (fs.6-9), fotocopias del dinero (fs. 129-382), de los cuales se desprende que G. y C. recibieron el dinero exigido en un maletín.

  3. Que la medida jurisdiccional impugnada no valoró la declaración indagatoria de M.G. (fs. 403-411; 734-739), de la cual se desprende indicio de contradicción consistente en que este señala que no recibió propuesta económica alguna por parte de L.A.S.A., sin embargo, este deponente, a fojas 506 a 508, manifiesta que le comunicó al Alcalde Guadamuz que recibiría la cantidad de B/25.000.00. Otro indicio que, según el recurrente, la resolución atacada no tomó en consideración, es el de mala justificación de G., pues este no pudo explicar su presencia en la oficina de la licenciada P.S.A., lugar donde recibió el dinero, cuando debía encontrarse en la Asamblea de Alcaldes que en esos momentos se realizaba en la ciudad de Chitré (f.3153). En relación con P.R.C., el Tribunal Superior no valoró los indicios de presencia física y de mala justificación que revela el expediente. Señala el recurrente que concurre el indicio de presencia física por la denuncia presentada por la licenciada Soriano (fs 1-4), de la declaración indagatoria de G. (fs.403-411), piezas que permiten determinar que el imputado R. participó de las reuniones en las que estuvo presente la licenciada S. y en las cuales se requería de la señora G. la suma de B/25.000.00. también considera se omitió ponderar el indicio de mala justificación que pesa sobre C., el cual sedesprende de la ausencia de este en el proceso penal.

  4. Que el Tribunal Superior omitió ponderar la documentación que reposa a fojas 1218, 1245,1250, 1260 del expediente, la cual revela las actuaciones ejercidas por el Alcalde Guadamuz contra la señora G., para lograr el desembolso del dinero pedido, a cambio de que se mantuviera en el local No. 11 del Mercado Público de Changuinola (f. 3154).

    Con fundamento en esos motivos se plantea la violación de los artículos 770, 973, 823 del Código Judicial, y del artículo 187 del Código penal.

    El artículo 770 se señala como conculcado en forma directa por omisión, habida cuenta que el Tribunal Superior omitió aplicar el principio de la sana crítica la denuncia formulada por la licenciada Soriano, las fotografías tomadas al maletín que contenía el dinero, las fotocopias del dinero, la documentación señalada en el cuarto motivo (f.3155)

    El artículo 973 lo considera infringido en forma directa por omisión, ya que no aplicó la sana crítica a los indicios que revela el expediente. En tal sentido, contra el sumariado R. se cuenta el indicio de presencia y oportunidad física que se configura con la denuncia presentada por la licenciada Soriano (fs. 1-4), la declaración indagatoria de G. (fs. 403-411), piezas probatorias que evidencian que R. participó en las reuniones en las que se solicitaba a la señora G. la suma de B/25.000.00, a cambio de que permaneciera en el local que ocupaba en el mercado Público. También estima que no se apreció el indicio de mala justificación que consiste en que R. hizo llegar al proceso una declaración notarial (fs. 1701-1706) para mantenerse prófugo de la justicia.

    En cuanto al A.G., la sentencia no apreció, a la luz del artículo 973, el indicio de contradicción que se desprende de la declaración indagatoria de G. (fs. 403-411; 734-739), el cual surge cuando G. manifiesta que nunca recibió una propuesta de orden económico por parte de L.A.S., empero ese deponente afirma, a foja 506 a 508, que sí le hizo la sugerencia. Afirma que el artículo 973 resultó vulnerado al no confrontarse con el indicio de mala justificación que surge del hecho en que G. no ha podido explicar su presencia en el despacho de la licenciada S., que era el lugar donde se realizó la transacción, cuando debía encontrarse en una reunión de Alcaldes que se celebraba en la ciudad de Chitré.

    El recurrente considera violado el artículo 823 del Código Judicial en forma directa por omisión, toda vez la resolución recurrida omite la valoración de los documentos que reposan a fojas...

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