Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Agosto de 1993
Ponente | FABIÁN A. ECHEVERS |
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 1993 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
El abogado H.A.C.T., actuando en nombre y representación de A.I.G.B., formalizó recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, con fecha 22 de octubre de 1991, en virtud de la cual se confirmó sentencia condenatoria de tres años y seis meses de prisión e igual período de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas contados a partir del cumplimiento de la pena principal, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de H., el 3 de septiembre de 1991.
En cumplimiento del trámite establecido por el código de procedimiento, del recurso se dio traslado al P. General de la Nación y posteriormente se cumplió la celebración de la audiencia oral.
Historia concisa del Caso.
Denuncia interpuesta por A.B.H. ante la Personería Municipal del Distrito de Pesé, Provincia de H., el día 7 de noviembre de 1990, da cuenta de que, en la tarde del día 28 de octubre de ese año, en el caserío de El Jazmín, fue agredido por A.G., quien "me tiró un machetazo y me cortó en dos dedos de la mano izquierda. El dedo chiquito que quedó casi colgando ... tres doctores consideraron que el dedito no iba a pegarme y que era mejor cortarlo del todo y por eso me lo amputaron" (f.2). La instrucción de las sumarias fue concluida por la Fiscalía del Circuito de H., y su calificación legal correspondió al Juzgado Segundo del Circuito de la misma circunscripción territorial, tribunal que, mediante auto de 20 de mayo de 1991, llamó a responder en causa criminal a A.I.G.B., como infractor del Capítulo II, Título I, Libro II del Código Penal (fs.117-121).
Durante el acto de la audiencia oral el encausado G. "no se consideró culpable" (f.133) del delito imputado, lo que no impidió que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 1991, fuera condenado a purgar la pena de 3 años y 6 meses de prisión y de inhabilitación por igual período para el ejercicio de funciones públicas, la cual comenzará a surtir sus efectos una vez cumplida la pena principal. Esa condena fue apelada por el defensor del sentenciado, lo que dio lugar a que el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante resolución de 22 de octubre de 1991, confirmara la sentencia apelada. Según el recurrente, esa decisión de segunda instancia, que ahora impugna mediante el recurso de casación, calificó la mutilación sufrida por A.B.H. como "un daño corporal incurable", cuando no fue la pérdida total de la mano, sino el debilitamiento permanente de una parte de un órgano, error que a su juicio llevó a calificar el hecho como un delito que aumentó la pena aplicable. Por otra parte, alega que la sentencia censurada decidió agravar la pena por un parentesco no probado legalmente, descartando la existencia de la embriaguez incompleta de su defendido, no deliberada y concurrente con los hechos que rodearon el suceso. Reclama igualmente que se desconoció la buena conducta anterior del imputado, afirmando que nunca tuvo la intención de causar un mal de esa naturaleza.
Causal Invocada
La casación es en el fondo y se fundamenta en dos causales, a saber:
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" ERROR DE DERECHO AL CALIFICAR EL DELITO PORQUE LA CALIFICACIÓN INFLUYO EN EL TIPO Y EN LA EXTENSIÓN DE LA PENA APLICABLE", e
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"INTERPRETACIÓN ERRADA DE LA LEY SUSTANCIAL AL ADMITIR Y CALIFICAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL".
Como quiera que el artículo 2450 del Código Judicial establece que la Sala para pronunciar su decisión debe examinar, con la debida separación, cada una de las causales y los motivos en que se fundamenta el recurso, y que en el evento de que encuentre justificada una causal de casación, resulta innecesario que pase a considerar las otras causales invocadas para la invalidación del fallo, se procederá a considerar la primera de esas causales.
Primera causal
Como primera causal se aduce el "Error de derecho al calificar el delito porque la calificación influyó en el tipo y en la extensión de la pena aplicable".
Esta causal, establecida en el numeral 3 del artículo 2434 del Código Judicial, considera el caso de que, entre de los diversos tipos penales comprendidos en la designación genérica de un Capítulo o Título del Código Penal, el juzgador decida que la conducta del procesado encuentra adecuación típica en un determinado artículo, cuando en realidad la norma infringida es otra, también incluida en la misma denominación genérica.
Motivos aducidos
Tres motivos sirven de fundamento a la causal alegada, en los que se sostiene lo siguiente:
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Que "... la sentencia impugnada, para fallar condenatoriamente acudió a calificar una mutilación de un solo dedo de la mano izquierda, como `un daño corporal incurable' para recurrir a un tipo de delito y a la extensión de la pena aplicable de mayor intensidad cuantitativa"?
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Que "En realidad, debió calificarse esa mutilación, como un debilitamiento permanente de una parte de un órgano, es decir, lo que al no tomarse en cuenta en la sentencia recurrida provocó el error de derecho ya expresado".
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Que "De no haberse incurrido en esos errores, la sentencia impugnada en casación en el fondo tampoco habría violado normas sustantivas penales, que ha infringido, en detrimento de la libertad corporal de mi defendido".
En opinión del P. General de la Nación, la parte postulante "pareciera confundir los conceptos de órgano y extremidad", por lo que para ilustración cita los conceptos de órgano y miembro que ofrece J.F.B.. Considera que en la legislación penal patria, para que se configure el delito de lesiones por la pérdida de una extremidad, "no se necesita la pérdida total de dicho miembro, hasta (sic) que se afecte su uso, que no pueda ser utilizado o no pueda ser reparado". (f.174)
Disposiciones legales infringidas.
El recurrente cita como violado el artículo 137 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación, ya que se incurrió en error de derecho al calificar el delito con ese tipo penal y consiguientemente haber aumentado la pena aplicable.
También se alega la infracción del artículo 136 del mismo Código, en concepto de violación directa por omisión, "porque la sentencia impugnada ha soslayado su aplicación, es decir lo dejó de aplicar. En ese sentido cometió error de derecho en la calificación del delito, lo que influyó en su tipo y en la extensión de la pena, en perjuicio de mi defendido".
Al referirse el P. General de la Nación a las disposiciones legales infringidas y al concepto de tales infracciones, expresa que el tribunal aplicó la norma pertinente en este proceso de lesiones, por cuanto está demostrado que la víctima perdió un dedo, conducta que describe el artículo 137 del Código Penal y que fue la contemplada por el tribunal de la causa, por lo que considera que no prospera la vulneración de los artículos mencionados por el recurrente.
Consideraciones de la Corte
Como quiera que los dos primeros motivos indagan sobre si la amputación de un dedo configura un daño corporal incurable o, si por el contrario, constituye un debilitamiento permanente de una parte de un órgano, resulta pertinente relacionarlos en su análisis.
Como aparece expuesto en el examen médico-legal, a A.B.H. se le practicó "Amputación del quinto (5to) dedo de la mano izquierda, a nivel de la falange próxima, realizándosele muñón. Aunado a edema moderado. Quedará como secuela permanente la pérdida total del quinto (5to) dedo de la mano izquierda" (f.20). Esta comprobación científica permite afirmar que la pérdida de un dedo constituye un "daño corporal incurable", por su naturaleza irreversible, tomando en cuenta los diferentes supuestos fácticos que, a los fines del quantum punitivo, considera la normativa penal en el capítulo correspondiente al delito de lesiones personales. Esta apreciación ciertamente no corresponde a lo que en esos motivos sostiene el recurrente, en el sentido de que la conducta punible encuadra más bien en el resultado de "un debilitamiento permanente de una parte de un órgano", por lo que se estiman infundados los dos primeros motivos.
Respecto al tercer motivo, como se expresa en la Vista Fiscal, "es meramente un alegato que no contiene hechos demostrativos de la injuridicidad que se le acusa al fallo atacado" (f.173), lo que no permite el esfuerzo de análisis...
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