Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Octubre de 1995

Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado J.M.V., en representación de la SRA. M.V.. DE YOUNG E HIJOS, formalizó recurso de casación en la forma contra el auto de Segunda Instancia calendado 18 de agosto de 1993, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia confirma el auto del 24 de mayo de 1993, emitido por el Juzgado Octavo de Circuito de Panamá, por medio del cual declaró "la nulidad de todo lo actuado y ordena el archivo del presente sumario", anulando la acusación particular por estafa y apropiación indebida promovida por la Sra. M.V.. DE YOUNG E HIJOS contra R.A.Y.R., aduciendo que este último era hermano del finado, y por lo tanto cuñado y tío, respectivamente, de los primeros.

Estos delitos están consagrados en los Capítulos IV y V respectivamente, del Título IV del Libro II del Código Penal.

Formalizado el recurso dentro del término señalado por la ley, se ordenó la corrección del mismo, toda vez que adolecía de ciertos defectos formales, los cuales fueron subsanados en la forma que fuera indicada.

Verificada la audiencia oral establecida por el Código Judicial, el caso se encuentra en estado de decidir por la Sala.

HISTORIA DEL CASO

Expone el recurrente que mediante resolución del 16 de abril de 1991, el Juzgado Octavo de Circuito de Panamá, Ramo Penal, admitió la acusación particular promovida por la Firma Forense Vásquez y V. en representación de MARISOL RAMOS VDA. DE YOUNG contra R.A.Y.R..

La acusación se fundó en la imputación a YOUNG RAVEN de los delitos de estafa y apropiación indebida, cometidos mediante engaño inducido a la Sra. VDA. DE YOUNG, de depositar las sumas que le corresponden tanto a ella como a sus tres hijos, por partes iguales, como beneficiarios de la Póliza de Seguro de Vida Nº 03-000184.0 de la Compañía Aseguradora Mundial, S.A. en una cuenta en un Banco extranjero como el Chase Manhattan Bank de Nueva York, de la cual aparecen como dueños ambos, pero con una cláusula que le impide a la propietaria disponer libremente de los dineros.

Luego de más de dos años de instrucción sumarial, la Juez Octava de Circuito de Panamá, Ramo Penal, rechazó la acusación particular al advertir, ex-oficio, un supuesto vínculo de parentesco por afinidad entre la acusadora y el acusado, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo del expediente.

Dicha decisión fue apelada, tanto por la acusadora como por el acusado, pero por distintas razones.

En consecuencia, el Segundo Tribunal Superior resolvió las alzadas, confirmando la decisión de la Juez Octava de Circuito de Panamá, toda vez que la acusación in comento fue interpuesta por la Sra. MARISOL RAMOS VDA. DE YOUNG en representación de sus menores hijos, diciendo que entre estos y el acusado existe parentesco de consanguinidad.

Pero dicho Tribunal considera el representante de la acusadora dejó de considerar que la Sra. VDA. DE YOUNG actuó en nombre propio, como afectada directa, en su patrimonio.

CAUSAL INVOCADA

El casacionista invoca una sola causal, la cual es rechazar la acusación particular presentada por delitos públicos, por acusador legítimo (causal de casación en la forma contra las cuales concede la ley).

Para fundamentar esta causal, se aducen dos motivos, que son los siguientes:

1. Luego de treinta meses de instrucción sumarial, el a-quo advirtió ex-oficio, una supuesta causal de nulidad, basado en el grado de parentesco por afinidad en segundo grado, entre la acusadora particular y el acusado, y declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo del expediente. Pero al tomar tal decisión, erró al considerar subsistente el vínculo de parentesco legal de afinidad, que dejó de existir con la terminación del matrimonio entre la acusadora y G.J.Y.R., por deceso de éste, en enero de 1988. De haber aplicado correctamente la ley, no hubiera cometido ese error.

2. El Segundo Tribunal Superior de Justicia, al decidir las apelaciones interpuestas, tanto por la parte acusadora como por la acusada, confirmó el auto del a-quo por considerar que la acusadora había presentado la acusación a nombre de sus hijos, siendo que entre éstos y el acusado existen vínculos de parentesco por consanguinidad (tío-sobrino).

Pero en esa calificación, el Segundo Tribunal Superior de Justicia cometió el error de desconocer la legitimidad de MARISOL RAMOS VDA. DE YOUNG para formalizar la acusación contra R.A.Y.R., en su propio nombre, como víctima del delito que le imputa, ya que entre ellos no existe ningún nexo de parentesco. De haber aplicado correctamente la ley, el Segundo Tribunal Superior de Justicia hubiera reconocido la legitimidad de la acusadora y hubiera revocado el auto del a-quo.

Con base a los motivos anteriores se alega la infracción de los artículos 204 y 68 del Código Penal, así como el 2010 del Código Judicial y el 91-A del Código Civil.

Los artículos 204 y 68 del Código Penal se complementan a juicio del casacionista, y son violados en concepto de violación directa, al considerar como únicos acusadores particulares a los sobrinos menores del acusado, cuando la madre de ellos, M.R. VDA. DE YOUNG, en todas sus gestiones desde el poder conferido y el escrito de acusación particular siempre se identificó hablando en nombre propio, ya que es parte afectada por los actos delictuales imputados al acusado.

Señala el letrado que el a-quo decretó la nulidad de lo actuado porque la acusadora particular no es acusadora legítima por estar vinculada con el acusado en segundo grado de afinidad (cuñados), mientras que el ad-quem confirmó dicha decisión al considerar el parentesco por consanguinidad entre los menores YOUNG RAMOS y el acusado, desconociendo...

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