Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Octubre de 2000

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado J.A.Q., apoderado judicial de D.A.V., y J.M.R.C., abogado del imputado S.P.G., han interpuesto sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia calendada 21 de septiembre de 1999, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial condena a los prenombrados V. y P., a la pena de 60 meses de prisión, como responsable del delito de posesión ilícita de drogas, en su modalidad agravada.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

En la mañana del 22 de agosto de 1997, A.V.R. se comunicó con miembros de la Policía Técnica Judicial para que acudieran frente a las instalaciones de la agencia de seguridad "La Mano Negra", ubicada en el área de la ciudad de Panamá, para que detuvieran a N.B.V., ya que poseía en un vehículo 3.000 gramos de cocaína. Las investigaciones revelaron que el auto que utilizaba B. era de M. de J.O.C., el comprador de la droga era S.P.G. y D.A.V.R. fue quien presentó al comprador. Tras ser llamados a juicio, el juez de instancia condenó a pena de prisión a B., O. y a P. por el delito de posesión de drogas en su modalidad agravada, mientras que V. fue absuelto de los cargos. Esa decisión fue atacada mediante recurso de apelación, tras lo cual el Tribunal Superior, previa reforma, condenó a V. a la pena de 60 meses de prisión y confirmó la pena impuesta a P. , siendo esta la decisión que origina los dos recursos de casación presentados ante esta Corporación de Justicia.

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

DE DAVID ALBERTO VITERI

CAUSALES INVOCADAS

El licenciado J.A.Q.R. aduce dos causales de casación contenidas en el numeral 1 del artículo 2434 del Código Judicial, es decir, la de error de derecho en la apreciación de la prueba, que implica infracción de la ley sustancial, y error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba.

PRIMERA CAUSAL

MOTIVOS ADUCIDOS

El recurrente apoya la causal invocada en un motivo, a saber: que el ad-quem valoró de manera errada la declaración de M. De Jesús Ornano (fs. 416-421; 711-720 y 739-746), porque éste no intervino en la operación de los tres kilos de cocaína aunado a que las reuniones a las que se refiere ese deponente, ocurrieron previa a la operación de compraventa de drogas (f. 1740, t. III).

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

Sostiene el casacionista que como consecuencia del citado motivo, resultó infringido el artículo 970 del Código Judicial y el artículo 260 del Código Penal.

Del artículo 970 se dice que resultó infringido en concepto de violación directa, por omisión, por cuanto que M. De Jesús Ornano manifestó que no participó ni tuvo conocimiento sobre la operación de incautación de la droga el 22 de agosto de 1997, por lo que no puede deducirse que V. intervino en reuniones anteriores al 22 de agosto. (f. 1741, t. III).

Se alega la infracción del artículo 260 del Código penal, en concepto de violación directa por indebida aplicación, por considerar que "no se ha demostrado" que V. participó "en la ejecución del delito de posesión ilícita de drogas ..." (F. 1742, t.III).

SEGUNDA CAUSAL

MOTIVOS ADUCIDOS

Dos motivos apoyan la segunda causal. En el primer motivo, plantea el recurrente que el Tribunal Superior no atendió la declaración del detective de A.B. (fs. 682-694), con la cual se establece que V. no estaba vinculado el hecho punible. En tal sentido, manifiesta que la detención de N.B. se produjo por la información que este le suministró a la Policía Técnica Judicial (f. 1742, t. III).

En el segundo motivo, el recurrente señala que la resolución impugnada omitió ponderar la declaración de R.R., con la cual se hubiese establecido que V. no estaba vinculado a la posesión de 3 kilos de cocaína, ya que era "una fuente de entero crédito del departamento de narcóticos de la Policía Técnica Judicial, que suministraba información para el decomiso de drogas ilícitas motivado por la remuneración económica que recibe de parte de agencias internacionales de investigación(DEA) ..." (F. 1743).

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

Se sostiene la infracción del artículo 796 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, puesto que la resolución impugnada no tomó en consideración la declaración de A.B. (fs. 682-694) y R.R. (fs. 764-772), quienes expresaron que V. es un informante de entero crédito del departamento de narcóticos de la Policía Técnica Judicial, y fue quien facilitó la detención del colombiano B. y la cautelación de los 3 kilos de cocaína el 22 de octubre de 1997. En consecuencia, si el Tribunal Superior no consideró esas piezas testimoniales, a su juicio, no reconoce que la declaración de testigos sea un medio de prueba.

Se aduce violado el artículo 972 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, por cuanto que el Tribunal Superior no le otorga eficacia probatoria a los indicios que derivan de las declaraciones de A.B. y de R.R., quienes explicaron que V. es un informante del departamento de narcóticos de la Policía Técnica Judicial, y que su información permitió la captura de B. el 22 de agosto de 1997 (f. 1745.).

Para cerrar con la segunda causal, el casacionista plantea la infracción del artículo 260 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación, porque no está demostrado que V. participó en la ejecución del delito de posesión ilícita de drogas. Por esa razón solicita que la sentencia sea casada y absuelvan a V. de los cargos formulados en su contra.

OPINION DEL PROCURADOR

PRIMERA CAUSAL

En cuanto al libelo de casación interpuesto por la defensa técnica de V., el Procurador General de la Nación plantea que V. "tuvo participación activa en la planeación y operación ilícita por la cual fue sentenciado y que de manera clara, al margen de las autoridades, no les proporcionó la información que un informante ..." (F. 1778, t. ). Considera que con la declaración de M. de J.O. se infiere que V. era miembro de la organización destinada a la compra de drogas en este país.

En cuanto a las disposiciones legales infringidas, no considera conculcado el artículo 970 del Código Judicial, ya que con las declaraciones de N.B. y de M.O. permiten establecer que V. participó en las reuniones de organización para efectuar la transacción de la sustancias ilícitas, cuyas reuniones no divulgó a las autoridades, lo que desvirtúa su imagen de condición de informante (f. 1781).

Tampoco considera infringido el artículo 260 del Código Penal, ya que el recurrente no ha comprobado la infracción de las normas legales que se refieren a la apreciación de los elementos de convicción que mencionaba erradamente valorados por la resolución atacada. Concluye que Tribunal Superior valoró correctamente los medios de pruebas que cuestiona el censor, por lo la primera causal no se encuentra comprobada (f. 1782).

SEGUNDA CAUSAL

En cuanto al primer motivo, advierte el Procurador General de la Nación que aún cuando el Tribunal Superior hubiese valorado la declaración de A.B., también habría concluido que V. era responsable penalmente, ya que V. había cooperado con las autoridades, pero obvió informar, de manera deliberada, a la Policía Técnica Judicial" de las reuniones o sobre la identidad de las personas involucradas, y que solamente con la información que suministró N.B., tras su detención, se pudo conocer sobre la forma en que se llevó a cabo el hecho delictivo (f. 1785).

Respecto al segundo motivo, plantea que aún tomando en consideración la declaración del detective R.R., el juzgador hubiese llegado a la misma conclusión, es decir, que habría condenado a V., porque "el procesado aportó una información parcia, y deliberada de la operación ilícita en la que estaba participando como sujeto activo" (f. 1787).

Sostiene el Procurador General de la Nación que el artículo 769 del Código Judicial no resultó infringido; pese a que la resolución impugnada no ponderó las declaraciones de A.B. y de R.R., esas omisiones no son trascendentes para invalidar la decisión porque el Tribunal Superior utilizó otros medios probatorios para responsabilizar penalmente a V. (f. 1789). De igual manera, no considera vulnerado el artículo 972 del Código Judicial, por cuanto que las declaraciones de Bradiel y de R. también hubiesen conducido a responsabilizar penalmente a V. (f. 1790-1791).

De la misma manera, el Procurador General de la Nación no estima infringido el artículo 260 del Código penal, por considerar que el recurrente no ha podido demostrar la violación de las normas adjetivas, ni las otras disposiciones legales de naturaleza sustantiva, y concluye que la resolución impugnada no debe ser casada (f. 1791).

RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL

DE S.P.G..

El recurrente invoca dos causales de casación en el fondo: error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba.

PRIMERA CAUSAL

MOTIVOS

En cuanto al primer motivo, el recurrente señala que el Tribunal Superior valora de manera errada la declaración de N.B.V. (fs. 359-366), ya que de esa deposición no se desprende...

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