Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Octubre de 2000

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES R
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Los licenciados R.J.O. y J.Q.R., en su condición de defensores técnicos de G.G.M. y de EUSEBIO TORRES JULIO, interpusieron recursos de casación en el fondo contra la sentencia de 19 de abril de 1999, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. Esa decisión jurisdiccional confirma la sentencia de primera instancia, emitida el día 13 de julio de 1998 por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal, en el sentido de condenar a los imputados a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término por el delito de posesión agravada de droga.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El día 17 de octubre de 1995 a raíz de operativo efectuado por la Dirección General de Aduanas, se detiene en la barriada S.G. de Mayela, frente a la residencia Nº45 un camión con tres (3) sujetos y una carga que se presumía era droga.

Requisado el camión en la agencia de policía, se encontró en el interior del mismo veintiún (21) cajas contentivas de 748 paquetes de cocaína que totalizaron una vez pesada dicha sustancia la cantidad de 773 kilos.

Acreditado el hecho punible, el agente instructor efectúa las investigaciones a fin de dar con los responsables de la carga ilícita, resultando vinculados además de los tres (3) sujetos aprehendidos, otros sujetos entre los cuales se encontraban los señores GUILLERMO GOTTI y EUSEBIO TORRES JULIO

Mediante audiencia preliminar se llamó a responder en juicio a los prenombrados GOTTI MUÑOZ y TORRES JULIO por delito genérico contra la salud pública.

Surtida la fase plenaria, el juzgador primario al dictar sentencia impuso a los sindicados GOTTI MUÑOZ y TORRES JULIO las penas de noventa y seis (96) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período.

La sentencia fue impugnada y resultó confirmada por el juzgador secundario.

Cumplido el trámite legal, pasa esta Colegiatura a examinar en el fondo los recursos extraordinarios impetrados.

I.R. propuesto a favor de G.G..

El recurso se plantea en base a dos causales, las cuales analizaremos independientemente.

Primera causal invocada

"Error de derecho en la apreciación de la prueba, que implica infracción de la ley sustancial penal y que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado", contemplada en el numeral 1 del artículo 2434 del Código Judicial.

Motivos

"PRIMER MOTIVO: El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en el fallo impugnado, al valorar las grabaciones magnetofónicas de conversaciones telefónicas cuya transcripción aparece de fojas 1383 a 1439, comete error de derecho en su apreciación, porque le otorga valor probato rio para establecer la vinculación de G.G.M. con la posesión ilícita de los 773 kilos de cocaína incautados el día 17 de octubre de 1995 en el interior de un camión estacionado en los predios de la Barriada San Gerardo Mayela, aún cuando se trata de grabación de conversaciones telefónicas privadas, que no ha sido autorizada por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, constituye un medio de de prueba ilícito, derivado de un hecho punible, que carece completamente de eficacia probatoria.

SEGUNDO MOTIVO: El ad-quem, en el fallo impugnado, al valorar la declaración de J.S.C., visible de fojas 938 a 943 comete error de derecho en su apreciación, porque deriva de esta pieza valor probatorio para acreditar que G.A.G.M. es propietario de los inmuebles consistentes en el apartamento 12-B del Edificio PELICAN BAY, apartamentos 9A y 8B del Edificio ANDALUCIA, lo cual es erróneo, porque se trata de circunstancias que se deben acreditar documentalmente y, en consecuencia, no pueden establecerse por vía testimonial. Siendo ello así, la declaración de la referencia no tiene eficacia probatoria para establecer la propiedad de los inmuebles citados y, por ello yerra el ad-quem al reconocerle fuerza probatoria para determinar que el procesado G.M. es propietario de los bienes inmuebles en cuestión.

TERCER MOTIVO: El Segundo Tribunal Superior, en el fallo impugnado, al valorar las fotografías visibles a fojas 1225-1230, deduce de las mismas indicios para vincular a G.G.M. con la droga incautada, porque en ellas aparece el procesado con otras personas que han sido investigadas por delitos relacionados con drogas, lo cual es erróneo, habida cuenta que de tales vistas fotográficas no se puede inferir razonablemente un nexo causal que relacione al sentenciado con la posesión ilícita de la droga de marras. Siendo ello así, al no existir mayor relación entre las fotografías de la referencia y el hecho punible sub-júdice, el ad-quem incurre en la causal invocada, porque deriva graves indicios contra el procesado a partir de las pruebas citadas.

CUARTO MOTIVO: El juzgador de segunda instancia, al valorar en el fallo impugnado el informe confeccionado por la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, visible a fojas 2029-2039, yerra en su apreciación porque deduce de esta pieza indicios para establecer que G.G.M. es propietario de un patrimonio neto no justificado de B/.208,998.55, derivado de actividades ilícitas, presumiendo por esta vía su vinculación con los 773 kilos de droga incautados, lo cual es erróneo porque la presunta posesión de dicho patrimonio no tiene la gravedad y concordancia suficiente, de acuerdo con la lógica y el elemental razonamiento, para relacionar al procesado con el cargamento de sustancia ilícita que constituye el objeto material del delito por el cual ha sido sancionado." (fs. 2622-2623).

Disposiciones legales infringidas

El recurrente alega la infracción de cinco (5) disposiciones adjetivas y una de carácter sustantivo.

Anota en primer lugar que el artículo 26 de la Ley Nº23 de 30 de diciembre de 1986, reformada por la Ley Nº13 de 27 de julio de 1994, ha sido infringido en concepto de violación directa por omisión, dado que el juzgador le dio valor a las grabación de las cintas magnetofónicas que contienen conversaciones telefónicas, derivando de estas la vinculación de G.G.M., las cuales no fueron autorizadas por la Procuraduría General de la Nación constituyendo un medio ilícito, por no haberse producido conforme a las formalidades legales. (f. 2624).

Señala que el artículo 770 del Código Judicial se infringe en concepto de violación directa...

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