Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 12 de Octubre de 1999

Fecha12 Octubre 1999

VISTOS:

Se encuentra pendiente de decisión el recurso extraordinario de casación en el fondo interpuesto por el licenciado J.E.M., en representación de W.Z.M., contra la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de junio de 1998 por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia expedida el 17 de marzo de 1997 por el Juzgado Tercero de Circuito de Colón, Ramo Penal, con S. en el Corregimiento de C., que condenó a W.Z.M. a la pena principal de 30 meses de prisión, al pago de B/.4,500.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por cinco años después de cumplida la pena principal; a A.N.D. a la pena principal de 40 meses de prisión, al pago de B/10,000.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicos por 6 años una vez cumplida la pena principal; y a HUSSEIN HANDAN a la pena principal de 60 meses de prisión, al pago de B/12,500.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 10 años luego de cumplida la pena principal; por el delito de ocultamiento de bienes, valores y títulos procedentes de delitos relacionados con droga, esto es, por el delito tipificado en el artículo 263E del Código Penal, introducido por la Ley 23 de 1986.

El recurso de casación fue admitido mediante resolución de 8 de febrero de 1999. Se trata de un recurso de casación en el fondo que está fundamentado en dos causales, a saber: error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba.

ANTECEDENTES

Según da cuenta el expediente, las autoridades de Canadá solicitaron al Ministerio Público asistencia legal para que se practicaran unas pruebas en nuestro país, las cuales serían utilizadas dentro de una investigación que realizaba la Real Policía Montada de Canadá. De acuerdo a lo expuesto en la carta rogatoria, dicha investigación estaba dirigida a demostrar la supuesta participación de GIUSEPPE (JOSEPH) LAGANA, V.V., R.J., S.S.N. y DOMENICO (DOMINIC) TOZZI, como sujetos dedicados al lavado del producto de actividades propias de organizaciones delictivas; y de VINCENZO DIMAULO, (J.L.C. y NORMAN ROSENBLUM como traficantes de estupefacientes (fs. 6).

En la referida carta rogatoria se expuso que la Real Policía Montada de Canadá ha venido llevando a cabo una investigación para determinar actividades de lavado de dinero en Montreal, utilizando para ello una casa de cambio de moneda operada por agentes encubiertos de la Real Policía Montada de Canadá. Esta casa de cambio se denominaba Centro Internacional Monetario de Montreal (en lo sucesivo CIMM).

Igualmente la carta rogatoria señaló que las pruebas que se practicarían en Panamá servirían para demostrar que el dinero generado por el delito de importación y tráfico de estupefacientes fue lavado en Canadá por las personas antes mencionadas (fs. 7l). También señaló que las investigaciones hasta ese momento habían logrado establecer que los integrantes de la organización criminal mencionada en párrafos anteriores, ingresaron dinero canadiense en efectivo en la casa de cambio (CIMM) para ser convertidos en dólares o en cheques pagaderos en dólares. Los cheques, según la carta rogatoria, finalmente eran depositados en cuentas bancarias de las sociedades panameñas UNIVERSE GOLD ENTERPRISE, S.A. y SIMAR JOYEROS MAYORISTAS, S. A. (fs. 10), tal como supuestamente se debía comprobar en un anexo, que no consta en el expediente.

La carta rogatoria informa que para poder reunir pruebas que vincularan el dinero que supuestamente se venía lavando a través del CIMM, los miembros de la Real Policía Montada de Canadá organizaron una operación encubierta en 1994, consistente en la concertación con miembros de la organización criminal para traficar 558 Kg de cocaína desde Colombia hasta Inglaterra. La concertación terminó, indica la carta rogatoria, cuando las autoridades del Canadá interceptaron y aprehendieron en aguas internacionales un embarque de 558 Kg de cocaína, en el año 1994.

Finaliza la carta rogatoria señalando que el propósito de la misma era, entre otras cosas, determinar si, en efecto, los miembros de la organización criminal mencionados en párrafos anteriores y las dos sociedades igualmente aludidas, eran los destinatarios de los dineros, para que se procediera al bloqueo o confiscación de tales dineros. Junto a la carta rogatoria se remitió el listado de los cheques que fueron emitidos por el CIMM (fs. 25-240) y el número de cuenta en las cuales fueron depositados los mismos.

La Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, mediante providencia de 7 de septiembre de 1994, dispuso iniciar la práctica de las pruebas solicitadas (fs. 241). Para tales propósitos remitió oficios a bancos que operan en Panamá, solicitándoles información sobre las personas naturales y jurídicas establecidas en la carta rogatoria (fs. 243-356).

Con posterioridad, las autoridades de Canadá enviaron copia de la siguiente documentación: de la denuncia presentada contra las personas investigadas en dicho país (364-546, traducida a fojas 550-722), de algunas declaraciones rendidas en Canadá por agentes encubiertos (736-764, traducida a fojas 793-819) y de unas certificaciones que daban fe de que el embarque incautado en 1994 era de 558 Kg. de cocaína (fs. 765-792, traducida a fojas 820-846).

Tras finalizar la asistencia solicitada, la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Droga inició el 20 de abril de 1995 unas sumarias de oficio en Panamá (fs. 869-870) con el propósito de investigar si en este país se había cometido delito de lavado de activos procedentes del narcotráfico, debido a que se determinó que en la Zona Libre de C. habían ingresado aproximadamente 850 cheques procedentes del CIMM, de 1500 que había emitido dicha casa de cambio.

Durante las sumarias, la Fiscalía vinculó al señor W.Z. con los hechos que investigaba, por haberse emitido a su nombre (en 1991) seis cheques del CIMM. Por la misma razón las sumarias vincularon a su hermano, S.Z., esto es, por haberse emitido seis cheques a su nombre en 1991.

Las sumarias también vincularon a AHMED DARHOUJ y HUSSEIN HANDAN. Al primero se le vinculó como la persona que tenía el control y la distribución de los cheques que ingresaron a Z.L., por haber sido quien llevó personalmente cheques a otras empresas en Zona Libre y quien, desde su empresa, DALILA FASHIONS, S.A., distribuía los mismos. Al señor DARUOUJ también se le vincula de manera directa con el manejo de varios de los 99 cheques que fueron emitidos en el año 1994 para pagar los 558 Kg de cocaína mencionados en párrafos anteriores. En cuanto a HUSSEIN HANDAN la vinculación se produce por ser la persona que manejó e introdujo en algunas empresas de Zona Libre, cheques emitidos por el CIMM.

Al sumario no se incorporó, formalmente (esto es, mediante providencia), durante la instrucción iniciada de oficio por la Fiscalía, la documentación que fue remitida por el Canadá durante la tramitación de la carta rogatoria, a pesar de constar físicamente dicha documentación dentro del sumario. Nos referimos a los elementos probatorios que se observan de fojas 1 a 846.

Sin embargo, la fiscalía continuó su investigación, la cual concluyó, al remitirle al juzgador el expediente, mediante la Vista Fiscal No. 406 de 23 de noviembre de 1995 (fs. 1994-2007), en la que solicita el llamamiento a juicio de W.Z., S.Z., A.N.D., M.N.D., F.G. DE DARHROUJ y HUSSEIN HANDAN, por ser supuestos infractores de disposiciones contenida en el Capítulo V, Título VII del Libro Segundo del Código Penal, reformado por la Ley 23 de 1986.

En la aludida Vista Fiscal No. 406, el representante del Ministerio Público hace un recuento de las actividades realizadas durante la instrucción sumarial. En ese sentido, señala que de los 1500 cheques emitidos por el CIMM, 850 ingresaron a distintas empresas de Zona Libre de C.. La mayoría de las empresas visitadas justificaron, de acuerdo a la vista fiscal, el recibo de los cheques, de una de las siguientes formas: algunas empresas señalaron que los cheques fueron llevados por un sujeto llamado DAHROUJ o que fueron retirados de la empresa DALILA FASHIONS, S.A., de propiedad de éste; otras empresas señalaron que los cheques fueron entregados por sus clientes; también se pudo determinar que con un solo cheque se pagaban varias transacciones comerciales de diferentes empresas en su mayoría de Maicao; otras empresas emitieron cheques a nombre de J.O. o J.D., como vuelto de los pagos realizados con los cheques procedentes del CIMM.

En su debida oportunidad, el Juez Tercero de Circuito de Colón, Ramo Penal, con S. en el Corregimiento de C., profirió la sentencia No. 8 de 17 de marzo de 1997 mediante la cual condenó a W.Z., A.N.D. y HUSSEIN HANDAN, por el delito de ocultamiento de bienes, dineros y valores procedentes del narcotráfico, es decir, por el delito tipificado en el artículo 263-E del Código Penal, introducido por la Ley 23 de 1986. La sentencia absuelve a S.Z. y M.N.D.. Esta sentencia fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante resolución de 29 de junio de 1998.

Para fundamentar la condena de los procesados, el Segundo Tribunal consideró que la documentación recibida del Canadá comprueba la existencia de un sofisticado sistema utilizado por la organización criminal de las personas investigadas en Canadá, con el objeto de otorgarle carácter legítimo al dinero procedente del narcotráfico (fs. 5440). En lo que respecta a la situación jurídica de W.Z., deduce su responsabilidad y supuesta conexidad con la aludida organización, de las declaraciones vertidas por B.S. y JEAN FOURCHER, quienes señalaron que un sujeto de nombre CASS solicitó que se expidieran 6 cheques a nombre de dicha persona.

COSIDERACIONES DE LA SALA.

La primera causal, como se ha dicho, es la de error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo...

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