Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Enero de 1999
Ponente | FABIÁN A. ECHEVERS |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 1999 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Las licenciadas Rosario Granda de
B. y M.H.J. de Salinas, defensoras técnicas de José Bolívar
Pimentel Domínguez y A.E.A.Y., respectivamente, han
presentado sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia de 29 de
julio de 1998 proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito
Judicial, mediante la cual se reforma la decisión de primera instancia en el
sentido de condenar a P.D. y A.Y. a la pena de 6 años y
ocho meses de prisión, como responsables del delito de tráfico ilícito de
drogas, en su forma agravada.
Vencido el término de lista que dispone
el artículo 2443 del Código Judicial, corresponde a la Sala determinar si los
recursos cumplen con los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico
para su admisión.
Con tal finalidad, se observa que
los dos recursos presentados están redactados en los mismos términos. Ambas
casacionistas aducen, como fundamento de las iniciativas procesales, la causal
de fondo correspondiente a "Cuando se haya incurrido en error de derecho
al calificar el delito, si la calificación ha debido influir en el tipo"
(fs. 167 y 171), contenida en el numeral 3 del artículo 2434 del Código
Judicial. El argumento que sirve de apoyo a esta causal gira en torno a que los
elementos probatorios que constan en las sumarias indican que la conducta de
los sentenciados P.D. y A.Y. encuadra más bien en el
primer inciso del artículo 258 del Código Penal, que consagra el tipo penal de
tráfico de drogas, y no a la modalidad agravada que contempla el numeral 2 de
ese mismo precepto legal, que se refiere a traficar sustancias ilícitas en un
centro deportivo, puesto que cuando fueron detenidos por las autoridades
policivas, el sitio no era ocupado con esa finalidad.
La Sala debe advertir que el numeral
3 del artículo 2434 del Código Judicial contiene realmente dos causales
distintas. La primera se refiere al supuesto de que se haya incurrido en error
de derecho al calificar el delito, si la calificación ha influido en el tipo, y
la segunda guarda relación con el evento de que se haya incurrido en error de
derecho al calificar el delito, si la calificación ha influido en la extensión
de la pena aplicable.
La primera causal, que es la que
utilizan las recurrentes, procede únicamente cuando se sanciona al imputado por
un hecho punible distinto por el que fue enjuiciado, es decir, cuando la
sentencia condenatoria no recae sobre los cargos por los que se ha declarado
con lugar el seguimiento de causa...
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