Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Febrero de 2002

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver sobre su admisibilidad, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá ha remitido ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente que contiene el libelo del recurso extraordinario de casación en el fondo interpuesto por el licenciado R.M.H., en su condición de defensor de oficio de R.E.D.D., la cual fue condenada a la pena de doce (12) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período que la pena principal, por la comisión del delito de maltrato al menor en perjuicio de J.A.O.D..

En el libelo presentado por el defensor de oficio se puede apreciar que, el único propósito de dicho escrito es el de comunicar a esta Sala que "lamentablemente no podemos formalizar el presente Recurso de Casación", por considerar que la pena impuesta a su defendida es menor a los dos años de prisión (fs.186-187).

Con vista de la información que antecede, le corresponde a esta Corporación de Justicia resolver lo que en derecho proceda.

Observa la Corte, que el Tribunal Superior concedió al defensor de oficio el término de 15 días para que formalizara el recurso extraordinario, toda vez que había anunciado recurso de casación al momento de ser notificado de la sentencia proferida en segunda instancia por el Segundo Tribunal Superior de Justicia (f.179 vlta).

De conformidad con el literal h del artículo 2021 del Código Judicial, es deber de los defensores de oficio, "Introducir y continuar bajo su más estricta responsabilidad... los recursos que procedan conforme a la ley". Este mandamiento se relaciona también con el que destaca el artículo 429 del Código Judicial, el cual señala que los defensores de oficio "no podrán ejercer las facultades de recibir, desistir, y transigir".

Todo lo anterior revela que el defensor de oficio tiene el deber de formalizar el recurso ordinario o extraordinario que previamente anunció, pues carece de discrecionalidad para no continuar con la impugnación. Se trata de una medida de orden público, que cumple con el compromiso constitucional que establece el artículo 214 de la Constitución Política de la República, que garantiza la tutela efectiva de la defensa jurídica para aquellos que por razones económicas, no pueden procurarse un asesoramiento particular.

Pese a que esta Corporación de Justicia mediante sentencia de 28 de junio de 2001, conoció de un procesal penal similar como el que ahora nos ocupa, en el cual se decidió...

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