Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Junio de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Los licenciados A.I.B., H.M.R. y C.H.B., apoderados judiciales de E.G.W., El K.Q. y S.A.D., respectivamente, han interpuesto sendos recursos de casación en el fondo contra sentencia de 19 de diciembre de 1997, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que confirma la pena de 9 años y 4 meses de prisión que el Juzgado Tercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial impone a los imputados, como responsables del delito de posesión de 247,270 gramos de cocaína con ánimo de venta o traspaso a cualquier título.

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de los recursos propuestos, de conformidad con lo que disponen los artículos 2434 y 2443 del Código Judicial.

En cuanto al libelo de casación presentado por la licenciada B., se observa que aduce la causal que prevé el numeral 3 del artículo 2434 del Código Judicial, la que presenta de la siguiente manera: "CUANDO SE HAYA INCURRIDO EN ERROR DE DERECHO AL CALIFICAR EL DELITO, SI LA CALIFICACION HA DEBIDO INFLUIR EL TIPO O EN LA EXTENSION DE LA PENA APLICABLE" (f.3300). De lo expuesto se advierte de inmediato que la recurrente no indica en cuál de las dos causales que contempla la norma se apoya el recurso que presenta. Tanto la norma en cita como la doctrina admiten que el numeral 3 contempla dos causales: "la primera se registra cuando el error de calificación influye en el tipo contentivo de la figura delictiva en cuestión y la segunda ocurre cuando tal calificación conlleva efectos sobre la extensión de la pena" (FABREGA, J.; GUERRA de VILLALAZ, A.E.. Casación. Primera edición. 1995.pág 321).

En cuanto a los motivos que apoyan la causal invocada, la recurrente sostiene básicamente que el Ad-quem "ha obviado reconocer la ausencia de tipicidad, lesionando el Principio de Legalidad que adecua una conducta a un determinado tipo penal vigente al momento de su perpetración" (f.3301). Salta a la vista que el razonamiento que se expresa en los motivos aducidos no se compadece con la naturaleza de la causal invocada, ya que, al objetar que la conducta de su patrocinado no constituye delito, lo que hace es introducir otra causal distinta, correspondiente a "Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es", la cual procede cuando el Tribunal califica como delictiva una conducta que el legislador no ha descrito previamente, conminada con una sanción penal.

Con relación a la exigencia concerniente a las disposiciones legales infringidas, la recurrente expone de...

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