Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Noviembre de 1999

PonenteFABIÁN A ECHEVERS
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado J.M., actuando en su condición de defensor técnico de S.D.H., interpuso recurso de casación en el fondo contra sentencia calendada 30 de diciembre de 1998, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. Esa decisión jurisdiccional revoca la sentencia absolutoria que dictara en primera instancia el Juzgado de Circuito de la provincia de Darién, en el sentido de que condenar a H. a la pena de 5 años de prisión, por ser responsable del delito de hurto pecuario agravado cometido en perjuicio de F.V..

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El 23 de mayo de 1996, la Fiscalía de Circuito de la provincia de D. receptó denuncia de F.V. contra S.H. por la comisión de delito de hurto pecuario, tras haber observado un novillo de su propiedad en la finca del denunciado. Mediante providencia de 12 de junio de 1996, el F. designó a un subalterno para que, en funciones de agente especial, realizara una inspección ocular a las fincas de las partes. Antes de esa diligencia, el 14 de junio de 1996, el agente especial recibió declaración jurada a F.C., quien entregó al representante del Ministerio Público copia simple de una inspección ocular que el 15 de mayo de 1996 había practicado en su condición de Corregidor de Metetí en busca del ternero que se denunciaba hurtado.

El mismo día 14 de junio de 1996, luego de recibir el testimonio de Córdoba, el agente especial designado practicó la inspección ocular para obtener una descripción del novillo. Para ello, designó a F.C. y a J.L.V. como testigos actuarios.

Mediante auto de 7 de octubre de 1996, el Juzgado de Circuito de Darién abrió causa criminal contra H. por delito contra el patrimonio. Antes de la audiencia ordinaria, el juzgador, de manera oficiosa, emitió una providencia que ordena la práctica de diligencia de inspección ocular para determinar los rasgos del novillo.

El a-quo, al momento de dictar sentencia, absolvió al imputado, pero el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, previa revocatoria, impuso al sumariado la pena de 5 años de prisión y el pago de daños y perjuicios, sentencia fundada en la copia simple de la inspección ocular de fecha 15 de mayo de 1996 efectuada por F.C., en su condición de C. de Metetí, y en la diligencia de inspección ocular calendada 14 de junio de 1996, practicada por el funcionario de la Fiscalía.

CAUSAL INVOCADA

La casación es en el fondo y se fundamenta en una sola causal, a saber: "error de derecho en la apreciación de la prueba", contemplada en el numeral 1 del artículo 2434 del Código Judicial.

MOTIVOS

Son siete los motivos en que se fundamenta la causal, de cuyas consideraciones se infiere los siguiente:

En el primer motivo se argumenta que el Tribunal Superior le reconoció valor probatorio a una fotocopia simple de la inspección ocular practicada por el Corregidor de Metetí el 15 de mayo de 1996, para probar que H. había "contra herrado" el novillo que V. había denunciado como hurtado. Se agrega que esa evidencia carece de valor probatorio por cuanto que "no fue trasladada correctamente" (f. 347).

En el segundo motivo, se sostiene que se yerra en la valoración de la diligencia de inspección ocular practicada por el Corregidor de Metetí el 15 de mayo de 1996, toda vez que sólo se aprecia la firma del Corregidor, pero no las firmas de todas las personas que intervinieron en la diligencia. Adicionalmente se advierte que aún cuando el Corregidor de Metetí haya ratificado esa diligencia mediante declaración jurada, carece de valor probatorio porque era el funcionario de instrucción el que debió realizar esa diligencia.

En el tercer motivo, se censura el valor probatorio de la diligencia de inspección ocular practicada el 14 de junio de 1996, ya que el agente especial no tenía la condición de secretario de la Fiscalía de Circuito, aunado a que esa diligencia omitió el nombre del funcionario designado. Otro defecto formal que, a juicio del recurrente, incide en la ponderación de la diligencia de 14 de junio de 1996, consiste en que F.C. fue designado en esa actuación como testigo actuario, aún cuando "ya había rendido declaración jurada como testigo de cargo" (f. 347).

El cuarto motivo señala que es injurídica la valoración realizada por el Tribunal Superior a la diligencia de inspección ocular de 14 de junio de 1996, toda vez que fueron los testigos actuarios quienes describieron el lugar objeto de la inspección, cuando lo correcto era que el funcionario de la Fiscalía efectuara esa tarea.

El quinto motivo censura nuevamente la valoración probatoria efectuada por la resolución atacada a la diligencia de inspección ocular de 14 de junio de 1996, ya que "debía practicarse en asocio de facultativos o peritos. Sin embargo, la misma se practicó con la participación de personas que fueron calificadas como testigos actuarios" (f. 348).

El sexto motivo advierte que el ad-quem "no le otorgó valor probatorio a la inspección judicial practicada de oficio por el Juez de la causa durante el ... plenario ... a pesar de que ... se practicó previa citación a las partes, porque consideró que en esa etapa no era factible la practica de una prueba de oficio" (f. 348).

El séptimo motivo destaca que si la resolución impugnada no hubiese cometidos los errores de valoración anotados, "hubiera llegado a la conclusión de que nuestro representado no había cometido el hecho punible por el que fue condenado" (f. 348).

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

El recurrente alega la infracción de nueve artículos del Código Judicial y uno del Código Penal.

En primer lugar alega que el artículo 2068 del Código Judicial ha sido infringido por violación directa por omisión, dado que la sentencia impugnada le otorga valor probatorio a la diligencia de inspección ocular practicada por el Corregidor de Metetí el 15 de mayo de 1996, aun cuando esa diligencia debió realizarla un funcionario de instrucción.

Otra disposición del Código Judicial que se afirma infringida es el artículo 784, en concepto de...

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