Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Mayo de 1994

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Licenciado C.E.C.G., en su condición de abogado defensor de D.E.M.O., anunció y formalizó recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de octubre de 1992 por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que confirmó la sentencia No 10 de 2 de abril de 1992, mediante la cual el Juzgado Quinto de Circuito, Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, condenó a su representada a la pena principal de 5 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, por la comisión del delito de venta de drogas ilícitas que tipifica el segundo inciso del artículo 260 del Código Penal.

Tras haberse cumplido a cabalidad los trámites de sustanciación correspondientes, la Sala pasa a decidir los recursos de casación interpuestos, empezando el análisis por el recurso de casación en la forma. Sobre este particular, el Procurador General de la Nación opina que no se debe estudiar este recurso, porque el casacionista no reclamó el vicio procesal con anterioridad, esto es, oportunamente.

Sin embargo, la Sala estima que, dado el hecho de que el cargo de injuridicidad que se plantea en el recurso ocurrió en segunda instancia, sí se debe conocer el fondo del asunto, pues procesalmente el casacionista estaba impedido para reclamar antes el vicio que ataca a través del presente recurso de casación en la forma.

Pues bien, la causal invocada por el recurrente está prevista en el numeral 1 del artículo 2437 del Código Judicial, y consiste en la falta de competencia del tribunal. La misma se fundamenta en cuatro motivos, de cuyo estudio se colige que el cargo de injuricidad que sustenta la pretensión del casacionista radica básicamente en que el tribunal sentenciador no estuvo conformado correctamente.

Según el licenciado C., el Segundo Tribunal había decidido con anterioridad un recurso de habeas corpus interpuesto a favor de la procesada, el cual tuvo como ponente al magistrado A.A., quien, de acuerdo a las reglas de los artículos 135 y 108 del Código Judicial, debió ser el ponente de la sentencia recurrida, y no la magistrada S.H. de I., como ocurrió.

La Corte no comparte el criterio jurídico externado por el casacionista. Es cierto que de conformidad con el artículo 135 del Código Judicial les son aplicables a los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, las reglas que emanan del artículo 108 de la citada excerta legal. No obstante, la regla que establece esta última disposición, no debe interpretarse en la forma que lo hace el recurrente.

Veamos lo que establece el citado artículo 108:

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