Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Mayo de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Luego de celebrada la correspondiente audiencia oral en la que los recurrentes sustentaron sus recursos de casación, debe la Sala pronunciarse sobre el fondo de los mismos, para resolver en forma definitiva el proceso seguido a los señores F.C., A.O., R.B. y OTROS por la comisión de delito contra la libertad individual cometido en perjuicio de EDUARDO SÁNCHEZ PEÑA.

Las constancias procesales evidencian que E.S.P. denunció las torturas de que fue víctima mientras estaba privado de la libertad, en instalaciones adscritas a las antiguas Fuerzas de Defensa, por lo que se investigó a número plural de personas y luego del proceso correspondiente en segunda instancia se declaró responsable del delito a los señores F.C., N.M., A.O., L.M.Y.R.B., quienes fueron condenados por delito contra la Libertad Individual agravado por la comisión de torturas, castigo infamante, vejaciones u otras medidas arbitrarias que se prevén para el mismo y sancionados todos ellos con pena privativa de libertad de cinco años de prisión y la correspondiente inhabilitación que opera como pena accesoria.

Para resolver el fondo de los recursos admitidos por esta S. el pasado 20 de febrero de 1997, debe estudiarse por separado cada recurso, siguiendo el orden utilizado en la resolución antes mencionada, por lo que es preciso analizar las causales invocadas, los motivos que fundamentan cada una de ellas, las disposiciones que se alegan fueron infringidas y el concepto en que se aduce lo han sido.

Antes del estudio de rigor, la Sala advierte que omite toda alusión al concepto del Procurador General de la Nación, ya que el mismo fue emitido el 21 de abril de 1997, cuando ya habían transcurrido los cinco días para el traslado de rigor, pues en la Secretaría de la Sala consta que dicho expediente ingresó al despacho del Procurador el día 24 de febrero de 1997 (fojas 2094 vuelta).

RECURSO A FAVOR DE F.C.

La defensa de F.C. sustentó su recurso en base a varias causales de fondo y una de forma, habiendo admitido la Sala el recurso de casación en la forma y el de fondo en lo que respecta a las causales segunda y tercera únicamente, por lo que el examen del recurso se limitará a los aspectos antes mencionados.

A juicio de la defensa de CAMARGO, la resolución del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial debe ser casada por razones de forma, ya que a su parecer el Tribunal carecía de competencia para conocer de esta causa, ya que contra su representado se promovieron numerosas causas y a pesar de haber pedido la correspondiente acumulación de los mismos, la misma no se ordenó.

Como base para la causal antes mencionada, el defensor sostuvo cuatro motivos que giran en torno al desconocimiento de la solicitud de acumulación, tanto en la primera como en la segunda instancia, lo que a su juicio justifica la nulidad de lo actuado y la reposición del proceso en la etapa que corresponda.

Para sustentar su causal, el recurrente adujo los artículos 2001, 2002, 2003, 2294 y 1974 del Código Judicial que tratan de la acumulación de procesos los primeros y de la nulidad genérica por incumplimiento del proceso debido la última.

A juicio de la Sala, la causal aducida no tiene fundamento alguno, pues como en ocasión anterior se señaló, con respecto al mismo imputado en otro proceso, los tribunales de primera y segunda instancia que han actuado en esta causa son los tribunales competentes para conocer de la misma y no se ha producido ninguna violación a las normas de acumulación o de nulidad al proceso debido, ya que sólo deben acumularse procesos cuando la misma no implique gran retardo a la administración de justicia. La Sala no puede dejar de reconocer que el contenido del artículo 2003 del Código Judicial autoriza al juzgador para utilizar su criterio para decidir la acumulación, lo que no puede servir de base para aducir la falta de competencia en cuestión.

El recurso de casación en la forma, por tanto, debe ser negado.

Respecto del recurso de casación en el fondo, se admitieron solamente dos causales de las aducidas por el defensor del señor CAMARGO. Las mismas giran en torno al error de derecho en la apreciación de la prueba (artículo 2434, numeral 5 del Código Judicial).

La causal de error de derecho en la apreciación de la prueba se estructura por el recurrente en base a cinco motivos, los que se dirigen a demostrar que el tribunal de segunda instancia se equivocó en la apreciación de los testimonios de L.L., JUAN DE LEÓN, C.P., A.C., D.H.Y.C.F., pues a pesar de ser testigos de referencia se les dio pleno valor a dichas versiones testimoniales, motivos que implican serios cargos de injuridicidad que de ser comprobados justifican tener que acceder al recurso impetrado.

Cómo disposiciones legales infringidas, el recurrente adujo los artículos 896, 904, 908, 909, 967 y 2144 del Código Judicial y el Artículo 160 del Código Penal.

De...

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