Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 23 de Mayo de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado T.L., en

representación de la acusación particular, interpuso recurso de casación contra

sentencia de 13 de diciembre de 1996, proferida por el Segundo Tribunal

Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que confirmó la resolución

de 31 de enero de 1996, mediante la cual el Juzgado Séptimo del Primer Circuito

Penal de Panamá, se inhibió y declinó el conocimiento del proceso de Gilberto

Grimaldo Mon, sindicado por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones

culposas, a la esfera del Juzgado Tercero Municipal del Distrito de Panamá.

Vencido el

término de lista, corresponde decidir sobre la admisibilidad del

recurso extraordinario. En tal empeño, se advierte que el casacionista

fundamenta el recurso extraordinario en la causal que consagra el numeral 1 del

artículo 2434 del Código Judicial, por considerar que la sentencia impugnada ha

infringido "la ley sustancial ... en concepto ... de la indebida

aplicación de ésta al caso juzgado" (f. 355). De acuerdo con la doctrina

se incurre en esta causal cuando "el Tribunal al seleccionar la norma aplicable al caso, comete el error

de escoger la que no encaja o engloba la situación del hecho que se ventila

..." (FÁBREGA, J.. GUERRA de VILLALAZ, A.. Casación. Primera edición.

S.J.. 1995. pág. 316).

Al examinar la sentencia que el

recurrente censura, se comprueba que esta no es de aquellas contra las cuales

el artículo 2434 del Código Judicial concede el recurso de casación, toda vez

que no se trata de una sentencia que pone fin al proceso penal (cf. 333-337).

Otra irregularidad que se observa en el escrito de formalización del recurso

guarda relación con los motivos que le sirven de sustento a la causal. Vemos

que aquellos se refieren básicamente a que el Tribunal Superior no debió

declinar la causa ante la esfera de los jueces municipales, por cuanto que la

conducta del sindicado se adecúa al párrafo segundo del artículo 133 del Código

Penal, con pena que oscila entre 2 a 4 años de prisión. Esta argumentación no

corresponde a la causal que apoya sino más bien a otra, que es la de violación

directa de la ley sustancial, ya que el casacionista lo que reclama es la

aplicación incompleta del artículo 133 del Código Penal.

En cuanto a las disposiciones

legales infringidas, el casacionista aduce la infracción del artículo 133 del

Código Penal en concepto de "aplicación indebida" y por

"violación directa", lo cual resulta extraño a la técnica...

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