Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 23 de Agosto de 2002

PonenteGABRIEL E. FERNÁNDEZ M.
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL LICENCIADO D.E.C.G., EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL 9 DE JUNIO DEL 2000 DICTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

El Licenciado D.E.C.G., acude ante esta Corporación de Justicia en su propio nombre y representación con el propósito de formalizar recurso extraordinario de casación en el fondo contra la resolución del 9 de junio del 2000 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que confirma la resolución del 24 de mayo de 1999, expedida por el Juzgado Sexto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, por medio del cual se sobreseyó definitivamente con carácter objetivo e impersonal en el proceso de acusación particular promovido contra ELBA YOLANDA MORENO, M.Á.B., PABLO JAÉN e ISAÍAS ROBLES por supuesto delito Contra la Administración Pública.

Cumplido el término establecido en el artículo 2439 del Código Judicial, se procede a examinar el recurso interpuesto a fin de decidir sobre su admisibilidad.

En tal sentido observamos, que el casacionista cumplió con lo estipulado en el

artículo 101 del Código Judicial, toda vez que el libelo fue dirigido al Presidente de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese mismo orden la Sala observa, que la sentencia contra la cual se recurre en casación fue proferida por un Tribunal Superior en segunda instancia y cuya pena de prisión es superior a los dos (2) años.

Seguidamente, la Sala debe hacer algunas consideraciones en cuanto a errores cometidos por el casacionista y que son fundamentales por cuanto son exigidos como requisitos indispensables para la confección de este recurso extraordinario, según lo señalado en el artículo 2439 del Código Judicial. Veamos.

En primer lugar se observa, que la sección de la historia concisa del caso fue redactada conforme a lo señalado por la técnica casacionista, es decir, en forma breve y sucinta, exponiendo claramente los hechos que dieron origen al proceso.

Por otra parte se observa, que el recurso ha sido presentado en representación propia por parte del Licenciado D.E.C.G., dentro del proceso acusación particular que se promueve contra ELBA YOLANDA MORENO, por supuesto delito Contra la Administración Pública.

1ra. CAUSAL INVOCADA

El abogado casacionista invoca como primera causal ACUANDO NO ESTIMEN COMO DELITO, SIÉNDOLO, LOS HECHOS QUE APARECEN EN EL SUMARIO, SIN QUE MEDIEN CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES QUE IMPIDAN SU CASTIGO (ordinal 3 del artículo 2435 del Código Judicial).

Se observa que en el escrito de formalización de la casación presentado por el Lic. D.E.C.G., para argumentar la primera causal se exponen siete (7) motivos los cuales analizaremos a continuación:

PRIMERO

La resolución objetada determinó que la actuación de los acusados no vulneraba ninguna norma penal.

La Sala observa, que el recurrente al momento de redactar y explicar el primer motivo en la cual sustenta la causal invocada no indica cargo de injuricidad que sustente la primera causal.

SEGUNDO

La decisión se fundamentó en que el informe supuestamente fue requerido por J.O. y que de ninguna manera el mismo representaba un cargo contra el recurrente, sino una referencia de las investigaciones que les fueron encomendadas, lo cual pasaría a ser un elemento de prueba que el agente de instrucción debía tomar como base para iniciar una investigación formal de las irregularidades denunciadas.

Igualmente ocurre cuando expone el segundo motivo, no fundamenta en modo alguno la causal aducida, porque obvió anotar el cargo de injuricidad atribuible a la resolución impugnada.

TERCERO

El denominado AINFORME DE AUDITORÍA@ era documento público, en el cual se hicieron cargos concretos contra el impugnante. ELBA Y.M., P.J., M.B. e ISAÍAS ROBLES, eran contadores públicos autorizados que elaboraron y ratificaron como funcionarios del Estado el informe 102-DAYFI-95. Los Acusados incluyeron en dicho informe de personal falsedades tendientes a perjudicar al suscrito, quien nunca laboró para el Ministerio de Hacienda y Tesoro. El documento no fue solicitado por ninguna autoridad del Ministerio.

El tercer motivo no sustenta la causal de fondo aducida, únicamente se concreta a exponer hechos y situaciones que en nada explican la injuricidad de la resolución emitida por el Tribunal Ad-quem.

CUARTO

Las acusaciones de los auditores fue el resultado de la consumación de los delitos de corrupción de servidores públicos, abuso de autoridad, usurpación de funciones, falsedad ideológica, encubrimiento, asociación ilícita, simulación de hecho punible y falso testimonio, lo que no fue reconocido en la decisión objetada.

Para el cuarto motivo esta Corporación de Justicia, observa que el Censor únicamente se limitó a señalar los delitos en que supuestamente pudo haber incurrido la persona contra la cual promovió la acusación particular, más no lo fundamentó adecuadamente, incluyendole cargos de injuricidad contra la resolución impugnada.

QUINTO

Los acusados actuaron favoreciendo de los directores y dignatarios de las sociedades INVERSIONES MIGDAL, S.A. y MIZRACHI Y CIA., S.A., las que habían sido utilizadas para la consumación de ilícitos que eran sumariados por la Fiscalía Sexta del Circuito de Panamá. El objetivo buscado era demeritar instrucción en la que se había solicitado llamamiento a juicio de éstos por 5 delitos distintos.

En este quinto motivo se señala que los acusados actuaron favoreciendo a los directores de la compañías INVERSIONES MIGDAL S.A., y MIZRACHI Y CIA., S.A, compañías esta que habían utilizado anteriormente para la consumación de los ilícitos por los que estaban siendo sumariados en la Fiscalía Sexta del Circuito de Panamá. Sin embargo, a pesar de toda la argumentación el casacionista no señala por ninguna parte los cargos de injuricidad que le atribuye a la resolución impugnada y que sustenten la causa aducida.

SEXTO

La decisión objetada determinó el sobreseimiento definitivo, en contradicción al activo probatorio del expediente y en violación a la Ley.

En el sexto motivo el Censor, vuelve a errar al no señalar el caudal probatorio que estimó el Segundo Tribunal en su resolución de 9 de junio de 2000 para Confirmar el Sobreseimiento Definitivo emitido por el Tribunal de Primera Instancia mediante resolución fechada 24 de mayo de 1999, además de que tampoco incluye los cargos de injuricidad que contra la resolución anteriormente señalada, es decir, no hay relación alguna entre los motivos y la causal invocada, los cuales hagan denotar como injurídica la resolución de segunda instancia.

SÉPTIMO

Los hechos acusados y probados constituían delitos. No han existido circunstancias posteriores a la perpetración de los delitos que impidan su castigo.

El séptimo motivo igualmente carece de cargos de injuricidad, ya que solamente expone hechos y circunstancias que supone favorecen a los directores de las sociedades INVERSIONES MIGDAL S.A. y MIZRACHI Y CIA. S.A.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

En el aparte de disposiciones legales infringidas el casacionista señala los artículos 332, 343, 266, 242, 351 y 355, del Código Penal, señalando que han sido transgredidos por Aviolación directa por acción@, ya que los auditores beneficiaron y favorecieron con sus actuaciones a M.M., O.S., SIMÓN ABADI, R.C., IDA ESPERANZA DOMÍNGUEZ.

A continuación pasamos a transcribir las normas aducidas por el Censor como infringidas en violación directa por acción:

Artículo 332 C. P: el servidor público que para detardar u omitir un acto debido, propio de sus funciones, o para ejecutar un acto contrario a sus deberes, reciba o se haga prometer dinero u otro beneficio para él o para un tercero, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y de 100 a 2000 días-multa.@.

Artículo 333 C.P: Si el autor del hecho punible descrito en el artículo anterior fuese Juez, Magistrado o Agente del Ministerio Público y el dinero, beneficio o promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el proceso, aunque sea de carácter administrativo, la sanción se agravará de una cuarta parte a la mitad.

Artículo 343 C.P El que ejerza funciones públicas sin autorización legal o el servidor público que continúe ejerciéndolas después de haber cesado legalmente en el desempeño de un cargo o después de haber recibido del órgano competente comunicación oficial que ordenó la cesantía o suspensión, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.@.

Artículo 266 C.P: Las sanciones previstas en el artículo anterior son...

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