Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Marzo de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado F.H., en su condición de apoderado judicial de R.M.D.G.S., interpuso recurso de casación penal en el fondo contra la sentencia de 4 de agosto de 1998, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso que se sigue a su representado por delito de homicidio y lesiones culposas.

Vencido el término de lista que establece el artículo 2443 del Código Judicial, corresponde decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario.

El censor invoca como causales la indebida aplicación de la ley sustantiva y el error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal.

En el primer motivo que se presenta para sustentar la primera causal, el recurrente no propone cargo de injuridicidad alguno, pues se limita a manifestar que el ad-quem confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial condenó a R.M.D.G.S. como autor del delito de homicidio culposo en perjuicio de JOSE MOW ATKINSON y lesiones personales a otras personas.

En el segundo motivo, el casacionista presenta un cargo de injuridicidad sumamente confuso, pues sostiene que el juzgador de segunda instancia cometió un error en la adecuación típica de la conducta atribuida a su representado, al condenarlo por el delito de homicidio doloso, afirmación que contradice por completo lo expuesto en el primer motivo. Además, sabido es que la competencia para conocer de los procesos por delitos de homicidio doloso, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por ello, es absolutamente incongruente lo expuesto por el recurrente sobre este particular.

El tercer motivo está constituido por una afirmación subjetiva de la que no emerge vicio de injuridicidad alguno.

Con relación a las disposiciones legales infringidas, el casacionista cita los artículos 31 y 32 del Código Penal y el articulo 2413 del Código Judicial. A propósito del articulo 31 ibídem, que se dice infringido en concepto de violación directa por comisión, el recurrente al sustentar el concepto de infracción, entre otras cosas, señala que "tal disposición legal cuyo contenido no se discute, ha sido aplicado a un caso extraño a ella, que no se rige por ella ...". Como se observa, esta explicación del censor corresponde al concepto de infracción de indebida aplicación y no...

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