Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Abril de 1996
| Ponente | JOSÉ MANUEL FAÚNDES |
| Fecha de Resolución | 24 de Abril de 1996 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Durante el período de lectura del proyecto de resolución por parte de los Magistrados que conforman la Sala, que resuelve el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.B., representante legal del Banco denominado BANQUE ANVAL, S.A. contra el auto del 26 de enero de 1993, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia que, confirmó el auto del 26 de marzo de 1992 dictado por el Juez Cuarto de Circuito de Panamá, Ramo Penal, que negó el incidente de excepción de cosa juzgada interpuesto por dicha entidad, dentro del proceso promovido en su contra por la empresa YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., por la comisión de delito de apropiación indebida, el mencionado letrado presentó un escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el día 9 de febrero, de advertencia de prescripción de la acción penal, con fundamento en lo normado en el numeral 3º del artículo 93 y el artículo 100, ambos del Código Penal, en el que aduce que desde la fecha de cancelación de los certificados de depósito cuestionados hasta el presente, han transcurrido más de trece años.
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 2274 del Código Judicial, la Sala resolverá el incidente mencionado, por ser de previo y especial pronunciamiento; en cuanto a la oposición al concepto que sobre el mismo, pronunció el señor P. General de la Nación, considera la Corte que el mismo no es procedente, porque el artículo 2277 del Código Adjetivo señala que
"ARTÍCULO 2276. Del escrito del incidente se dará traslado a la contraparte, entregándole copia del mismo por un término de tres días. Vencido dicho término el J. resolverá lo procedente."
Se desprende de la norma transcrita que después que se le da traslado al Ministerio Público para que presente su opinión, vencido el término de tres días, la Sala tiene que resolver el incidente en base al incidente y a la opinión del señor P.; por lo tanto, no cabe oposición del incidentista -quien no es otra parte afectada en el proceso-, sino el dictamen de esta Corporación de Justicia
Adentrándonos en materia del incidente, observa la Corte que se opone el representante del Ministerio Público a la petición que nos ocupa, por varias razones:
Que no se puede establecer la prescripción de la acción penal en base a que hayan transcurrido más de trece (13) años desde la fecha de cancelación de los certificados de depósito, basado la aplicación del numeral 3 del artículo 93 del Código Penal, que estima en 6 años el término de prescripción de la acción penal para el presente caso.
Ello es así, por cuanto el incidentista se basa en la resolución de 21 de febrero de 1989 -consta a foja 3 del cuaderno- emitida por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Penal, que declaró la prescripción de la acción penal, y ordenó el archivo del expediente, seguido a BANQUE ANVAL, S.A. por apropiación indebida de los depósitos de la cuenta cifrada Nº 271001.
Por otro lado, considera el señor P. que "..., los certificados de depósitos a que se refiere en su solicitud no constan como prueba en este cuaderno penal y como veremos, aparentemente, guardan relación con otro proceso penal."
Además, considera el Funcionario Colaborador que de los diversos elementos probatorios inmersos en el expediente, emergen un número plural de resoluciones judiciales, vistas fiscales y escritos de las partes en el proceso, que señalan que estamos frente a un proceso nuevo de acusación por supuesta apropiación indebida de la cuenta Nº 271002, que inició YAKIMA INTERNACIONAL contra BANQUE ANVAL.
En otro sentido, señala que "Por su parte, el licenciado J.A., representante legal de YAKIMA INTERNACIONAL S. A., a foja 10 que "luego de que el BANQUE ANVAL, S.A. dejó de honrar el pago requerido en nota de 12 de diciembre de 1990 y de haberse vencido el término del previo aviso legal, no sobre la base de presuntos malos manejos con relación a la misma cuenta corriente cifrada 271002. 'Más adelante, aparece a foja 75 de este cuaderno de incidente escrito del licenciado A. en el cual se opone al recurso de casación presentado expresando sobre este particular: '... la apropiación indebida cometida por el BANQUE ANVAL, S.A. de la cuenta número 271002, hecho punible que cometió después del 17 de diciembre de 1990, al no hacer el reintegro del capital más los intereses ..."
Finalmente, consideró el Ministerio Público que la verdad procesal que emerge de los elementos probatorios inmersos en el proceso, determinan que se trata de un caso diferente al que declaró prescrito el Juzgado Octavo de Circuito de lo Penal, mediante la resolución del 21 de febrero de 1989.
Este criterio es reforzado por el Funcionario Opinador, al manifestar -en relación a la supuesta apropiación indebida- que el Banco no atendió el reintegro de dicha cuenta, solicitado en diciembre de 1990; ello indica que ha trascurrido un plazo distinto al alegado por el incidentista de la prescripción a la acción penal por el delito de apropiación indebida.
En conclusión, el cuaderno revela que no ha transcurrido el término legal invocado por el actor.
Expuestos los principales elementos del presente incidente, se avoca la Sala a emitir su criterio, no sin antes exponer las siguientes consideraciones.
El recurrente considera como una probanza procesal que demuestra la prescripción de la acción penal, la fecha en que fueron cancelados los certificados de garantía de depósito, pues han transcurrido más de trece años desde que ello ocurrió; pero -tal como señala el señor P.- no aparece constancia alguna de ello en el cuaderno. Por ello, mal puede fundamentarse el actor en una prueba que no está en el expediente.
La acusación particular interpuesta por el Licdo. Alemán se basa en la supuesta apropiación indebida efectuada por el BANQUE ANVAL, S.A., al no reintegrar el capital y los intereses de la cuenta Nº 271002, lo que sucedió el 17 de diciembre, cuando se le hizo el requerimiento formal, tal como consta en el escrito de oposición del recurso de casación dentro del que se ventila el presente incidente -f. 74 del cuaderno-.
Comparte esta Colegiatura el criterio de los Juzgadores de ambas instancias -que negaron el incidente de prescripción de la acción penal-, toda vez que el hecho que originó la querella por el supuesto delito de apropiación indebida -interpuesta el 8 de febrero de 1991- que nos ocupa, fue la omisión del pago del capital más los intereses que éste le debía hacer a YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., que le correspondían por la consabida cuenta Nº 271002, al mes de diciembre de 1990; es decir, se trata de un hecho nuevo, originador de un delito, que se refiere al pago del capital e intereses de la cuenta, aunque la misma tenga antecedentes atribuibles a BANQUE ANVAL.
Por ello, es irrelevante que la...
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