Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Mayo de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Licenciado E.R.H.C., Defensor de Oficio del Circuito Judicial de Herrera, en representación de los señores P.G.B. y R.A.P.D.G., anunció y formalizó recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, en virtud de la cual se reformó la sentencia de primera instancia en el sentido de aumentar la pena a G.B. y confirmar la impuesta a la señora R.P. de G..

Por cumplidos los trámites de reparto y de fijación en lista del negocio, a fin de poner en conocimiento de las partes el ingreso de este proceso a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, corresponde resolver la admisibilidad del recurso presentado.

Antes de proceder al examen del escrito de formalización de este recurso extraordinario, el Tribunal de casación, con base en lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal, se ve impelido a revisar los cómputos cronológicos a partir de la comisión y consumación de los hechos punibles investigados, con el propósito de establecer si se ha producido el fenómeno procesal extintivo de la acción penal, en lo que respecta a la situación de P.G.B..

Tal como se desprende de las constancias de autos, los delitos investigados de apropiación indebida, asociación ilícita y destrucción de documentos privados se iniciaron en 1978 y concluyeron en noviembre de 1985, generando las figuras de pluralidad delictiva en las modalidades de delito continuado en lo que se refiere a la apropiación indebida y de concurso real o material, con relación a los otros hechos delictivos. Vistas así las cosas, el auto encausatorio de 27 de febrero de 1991, dictado después de transcurridos cinco años y tres meses de iniciado el sumario, adquirió la virtualidad jurídica de interrumpir el proceso de prescripción de la acción, que para estos casos es de seis años, según lo dispone el artículo 93 del Código Penal. Por ello, la sentencia del a quo, fechada el 21 de diciembre de 1993 y la del Tribunal Superior de fecha 21 de octubre de 1994, están dentro de los términos idóneos de perseguibilidad y punibilidad de los hechos punibles investigados.

Sin embargo, en el presente caso, se registra una particularidad que salta a la vista y es que la autoría y participación criminal de tracto sucesivo, plantea la intervención de algunos sujetos en todo el trayecto de la continuidad delictiva, mientras otros sólo participan en un lapso debidamente individualizado...

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