Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Agosto de 1994

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado J.A.M.G., defensor técnico de R.R.G., formalizó recurso de casación en el fondo contra sentencia de 7 de mayo de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial confirmó la sentencia condenatoria de cuarenta y cinco (45) meses de prisión (3 años y 9 meses), e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de la pena principal, que impusiera a su defendido el Juzgado Tercero del Circuito de Chiriquí, el 14 de septiembre de 1992, por la comisión del delito de violación carnal cometido en perjuicio de Alba Aurora Atencio Guerra (fs. 154-161, 198-216 y 245-251).

HISTORIA DEL CASO

Explica el recurrente que el 15 de septiembre de 1991 su representado, en compañía de un pasajero y amigo de nombre J.J.S.C., recogió, previo acuerdo telefónico, a la joven A.A.A.G., en el vehículo que utiliza como taxi, distinguido como unidad 24 de la piquera "Sincochi", para dirigirse primeramente a un lugar de recreación denominado Bello Horizonte, donde ingirieron cerveza, y posteriormente al balneario Majagua, donde continuaron tomando cerveza. De este último lugar, aproximadamente a las cinco de la tarde, dispusieron regresar a la ciudad de D., empero "estando ya por las tres -3- bombas de gasolina, mi defendido invitó a su acompañante al HOTEL GALICIA, (el cual queda a pocos metros de las tres -3- bombas), invitación que aceptó ALBA AURORA, bajándose voluntariamente en compañía de mi cliente, quién pagó el cuarto, la dejó allí esperándolo, mientras él se dirigía a la base (piquera), en compañía de J.J. con la finalidad de entregarle el carro -taxi- al chofer nocturno de nombre J.O.R.M. (a) NEGRITO" (f. 245-246). Este último, después de recibir las llaves del vehículo, llevó de regreso a Guerra al Hotel Galicia, en compañía de J.J.S., donde lo dejaron luego de que la joven A.A.A. le abriera la puerta. Sostiene el recurrente que en dicho lugar su defendido mantuvo relaciones sexuales por primera vez con la joven A., ya que en tres ocasiones anteriores lo habían intentando sin poder lograrlo. Posteriormente, como a las siete y media de la noche fueron recogidos en el referido Hotel por un auto taxi, conducido por J.O. (a) N., en el cual se trasladaron al restaurante D.D., donde su defendido le compró algo de comer a la joven A.. De este último lugar Guerra le pidió al taxista que lo dejara en el Hotel Nacional y que llevara a la joven A.A. a su residencia.

Sigue narrando el recurrente que, como consecuencia de que la joven A.A., al llegar a su casa, estaba manchada de sangre en sus parte íntimas, sus padres la llevaron al Hospital José Domingo De Obaldía "donde fue atendida por presentar sangrado transvaginal, se le repara una laceración en el periné y otra en la pared vaginal izquierda", siendo el motivo por el cual el padre de la joven "el día diecisiete -17- de septiembre de mil novecientos noventa y uno -1991- presentó querella ante la Fiscalía Segunda del Circuito de Chiriquí, en turno, en contra de él o los responsables por el delito en que hubiesen incurrido en perjuicio de su hija" (f. 247).

Como consecuencia de la investigación el Juzgado Tercero del Circuito de Chiriquí, mediante sentencia Nº 70 de 14 de septiembre de 1992, condenó a R.R.A.G. a la pena de 45 meses de prisión por considerarlo culpable del delito de violación carnal en perjuicio de A.A.A.G., decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, el 7 de mayo de 1993, resolución de segunda instancia contra la cual se recurre ahora en casación.

CAUSALES INVOCADAS

La casación es en el fondo y se fundamenta en dos causales, a saber:

Primera

"Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es" (a. 2434, numeral 2, del Código Judicial).

Segunda

"Cuando se haya procedido por delito que requiera acusación particular, denuncia o querella de persona determinada, sin la previa acusación, denuncia o querella, que requiera la Ley" (a. 2434, numeral 7, del Código Judicial).

Por mandato del artículo 2450 del Código Judicial el Tribunal de la Casación debe examinar, con la debida separación, cada una de las causales con sus respectivos motivos. De allí que la comprobación de una causal sea suficiente para invalidar el fallo, sin tener que entrar a considerar las causales restantes.

PRIMERA CAUSAL

Por lo que concierne a la primera causal invocada, la jurisprudencia tiene sentado que se produce cuando "el juzgador considera como delito un hecho que no lo es, violando así el principio `nullum crimen sine lege' plasmado en el artículo 1º del Código Penal, según el cual ningún hecho puede ser penado sino se encuentra descrito expresamente como delito por ley vigente al tiempo de su consumación. En suma, tiene lugar esta causal cuando el juzgador valora como delito una conducta que no es típica, antijurídica y culpable" (Registro Judicial, Diciembre de 1993, p. 189).

MOTIVOS ADUCIDOS

Para fundamentar esta causal se plantean tres (3) motivos, a saber:

Primero

"La relación sexual llevada a cabo por R.R. GUERRA con ALBA AURORA ATENCIO GUERRA, el día quince -15- de septiembre de mil novecientos noventa y uno -1991- en un cuarto del HOTEL GALICIA, de esta ciudad, fue un hecho CONSENSUAL, es decir, un cópula carnal donde ambos protagonistas consintieron, voluntariamente, de principio a fin, sin que mediaran vicios en el consentimiento".

Segundo

"El hecho material que se le imputa a mi defendido, R.R.G., No constituye delito".

Tercero

"El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial al CONFIRMAR la sentencia emitida por el juzgado Tercero del Circuito de Chiriquí, la cual condenó a mi patrocinado a la pena de cuarenta y cinco -45- meses de prisión por encontrarlo culpable del delito de violación carnal en perjuicio de ALBA AURORA ATENCIO GUERRA, erró en su apreciación jurídica al sancionar a mi cliente por un hecho que no constituye delito".

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

Con vista de los motivos anotados se aduce la infracción de los artículos 216 y 1 del Código Penal.

Se sostiene que el artículo 216 fue violado de modo directo, por comisión, en razón de que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial aplicó la referida disposición "al presente caso, a pesar de que el hecho imputado a mi representado no se debe subsumir en dicha norma penal, por cuanto que ese hecho fue un acto consensual y No constituye delito de violación carnal".

En cuanto al artículo 1º, se le considera violado en forma directa, por omisión, en razón de que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial no aplicó dicha norma legal, puesto que "de haberlo hecho No habría confirmado la referida sentencia condenatoria, ya que el hecho imputado a mi defendido fue un acto consensual el cual no esta descrito expresamente como delito por la ley vigente al tiempo de su comisión".

OPINIÓN DEL PROCURADOR

En opinión del Procurador General, "debemos analizar las consideraciones a que llegó el juzgador de segunda instancia sobre si el acto sexual realizado entre el señor G. y la joven A. fue voluntariamente consentido para así poder determinar si la causal examinada demuestra o no la ilegalidad del fallo recurrido en casación" (f. 260).

Con tal propósito expresa el...

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