Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Mayo de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1999
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado J.G.T., en su condición de defensor de oficio de J.R. interpuso recurso de casación en el fondo contra la resolución de 30 de octubre de 1998, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que confirma la sentencia N° 61 de 20 de julio de 1998, mediante la cual el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial condena al procesado a la pena de dos (2) años de prisión, como autor del delito de lesiones personales en perjuicio de G.P.Z..

Vencido el término de lista establecido en el artículo 2443 del Código Judicial, se procede al examen del recurso, a efectos de decidir sobre su admisibilidad.

En tal sentido, se advierte que la historia concisa del caso recoge una síntesis de los hechos objeto de la controversia, con una explicación adecuada del recorrido procesal de la causa. Sin embargo, en este apartado el casacionista no expone los vicios de injuridicidad que se atribuyen al fallo impugnado, conforme lo exige la técnica de este recurso.

La primera causal invocada es la de violación directa de la Ley sustancial, la cual se enuncia conforme a la denominación que le asigna el numeral 1 del artículo 2434 del Código Judicial.

El único motivo en que se apoya esta causal, recoge un argumento confuso del que no emerge vicio de injuridicidad congruente con la misma, pues el recurrente se limita a manifestar que el tribunal de segunda instancia "al analizar las constancias procesales que reposan en autos, no se percató que a mí representado se le imputó la comisión de un delito, fue llamado a juicio y condenado en primera instancia sin JAMAS (sic) haber sido indagado". Se trata de una afirmación que no pone de relieve, en modo alguno, de que forma el fallo impugnado infringe alguna disposición establecida en la ley sustancial penal.

Con relación a las disposiciones legales que se estiman infringidas, el recurrente cita los artículos 2 y 136 del Código Penal y los artículos 2112 y 2115 del Código Judicial.

El artículo 2 del Código Penal instituye legalmente los principios del debido proceso penal, prohibición de juzgamiento por jurisdicciones extraordinarias o creadas ad-hoc con posterioridad a un hecho punible y la prohibición del doble juzgamiento. Esta disposición no esta referida a los aspectos relacionados con la recepción de declaración indagatoria del imputado a que se refiere el censor en el único motivo aducido para sustentar la causal invocada, por lo que resulta...

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