Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Julio de 2001
Ponente | CÉSAR PEREIRA BURGOS |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2001 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
El
licenciado J.Q., quien actúa en su condición de apoderado legal de
J.M.R.C. y A.V.S., ha presentado sendos
recursos de casación en el fondo contra sentencia de 28 de abril de 2000,
proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia. Esta decisión
jurisdiccional confirma la sentencia de primera instancia emitida por el
Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá,
mediante la cual se condena a R.C. y V.S. a la pena de 36
meses de prisión y 150 días-multa, por ser los autores del delito de peculado
doloso, cometido en perjuicio de los Casinos Nacionales.
Antes de
decidir sobre la admisibilidad de los libelos presentados, se considera
importante resaltar que la función del tribunal de casación en este momento
procesal, no se limita a efectuar una simple lectura del libelo para determinar
si en él se hace referencia a cada uno de los requisitos legales que, en cuanto
a su estructura formal, establece la ley, o si han sido propuestos en orden
cronológico.
La tarea
de resolver la procedencia de un recurso de casación, indudablemente tiene que
ser mucho más detallista y exhaustiva, particularmente porque estamos frente a
una iniciativa procesal que por su carácter extraordinario, responde a
criterios eminentemente técnicos o formalistas, que lo excluyen de toda similitud
a una tercera instancia. Así lo ha manifestado esta S., cuando sostuvo que:
"La casación por su carácter extraordinario y la finalidad que
persigue, no puede confundirse con una tercera instancia, ni ser despojada a
voluntad del recurrente de las formalidades que le son propias con miras a
ordenar sistemáticamente cada uno de sus elementos constitutivos, que facilitan
su estudio y ponen de relieve el agravio inferido a través del error in
procedendo o del error in judicando de que se acuse a la sentencia de segunda
instancia o a los autos que ponen término al proceso penal" (Cfr.
Sentencia de Sala Penal de 20 de febrero de 1991, publicada en el Registro
Judicial de febrero de 1991, pág.28).
De igual
manera, resulta importante destacar que esta Corporación de Justicia ha
reiterado en innumerables ocasiones que "de nada sirve cumplir con cada
uno de los requisitos previstos en el artículo 2443 del Código Judicial, cuando
el medio de impugnación carece en sí mismo de sustento lógico-jurídico, lo que
constituye un defecto de fondo que impide la admisión del recurso" (Cfr.
Sentencia de la Sala Penal de 27 de mayo de 1998, publicada en el Registro
Judicial de mayo de 1998, pág.326).
Precisamente
la profusa jurisprudencia que indica la necesidad de realizar un prolijo examen
de los libelos de casación, ha enseñado que la Corte, además de comprobar el
cumplimiento de la exigencias contenidas en el primer párrafo del artículo 2434
y en el artículo 2443 ambos del Código Judicial, debe determinar la concurrencia
de otros aspectos como: 1) que la historia del caso cumpla su finalidad, 2) que
la causal esté correctamente enunciada, 3) que los motivos guarden relación con
la causal, 4) que expongan adecuadamente el vicio de injuridicidad, 5) que el
cargo de infracción...
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