Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Julio de 2001

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El

licenciado J.Q., quien actúa en su condición de apoderado legal de

J.M.R.C. y A.V.S., ha presentado sendos

recursos de casación en el fondo contra sentencia de 28 de abril de 2000,

proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia. Esta decisión

jurisdiccional confirma la sentencia de primera instancia emitida por el

Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá,

mediante la cual se condena a R.C. y V.S. a la pena de 36

meses de prisión y 150 días-multa, por ser los autores del delito de peculado

doloso, cometido en perjuicio de los Casinos Nacionales.

Antes de

decidir sobre la admisibilidad de los libelos presentados, se considera

importante resaltar que la función del tribunal de casación en este momento

procesal, no se limita a efectuar una simple lectura del libelo para determinar

si en él se hace referencia a cada uno de los requisitos legales que, en cuanto

a su estructura formal, establece la ley, o si han sido propuestos en orden

cronológico.

La tarea

de resolver la procedencia de un recurso de casación, indudablemente tiene que

ser mucho más detallista y exhaustiva, particularmente porque estamos frente a

una iniciativa procesal que por su carácter extraordinario, responde a

criterios eminentemente técnicos o formalistas, que lo excluyen de toda similitud

a una tercera instancia. Así lo ha manifestado esta S., cuando sostuvo que:

"La casación por su carácter extraordinario y la finalidad que

persigue, no puede confundirse con una tercera instancia, ni ser despojada a

voluntad del recurrente de las formalidades que le son propias con miras a

ordenar sistemáticamente cada uno de sus elementos constitutivos, que facilitan

su estudio y ponen de relieve el agravio inferido a través del error in

procedendo o del error in judicando de que se acuse a la sentencia de segunda

instancia o a los autos que ponen término al proceso penal" (Cfr.

Sentencia de Sala Penal de 20 de febrero de 1991, publicada en el Registro

Judicial de febrero de 1991, pág.28).

De igual

manera, resulta importante destacar que esta Corporación de Justicia ha

reiterado en innumerables ocasiones que "de nada sirve cumplir con cada

uno de los requisitos previstos en el artículo 2443 del Código Judicial, cuando

el medio de impugnación carece en sí mismo de sustento lógico-jurídico, lo que

constituye un defecto de fondo que impide la admisión del recurso" (Cfr.

Sentencia de la Sala Penal de 27 de mayo de 1998, publicada en el Registro

Judicial de mayo de 1998, pág.326).

Precisamente

la profusa jurisprudencia que indica la necesidad de realizar un prolijo examen

de los libelos de casación, ha enseñado que la Corte, además de comprobar el

cumplimiento de la exigencias contenidas en el primer párrafo del artículo 2434

y en el artículo 2443 ambos del Código Judicial, debe determinar la concurrencia

de otros aspectos como: 1) que la historia del caso cumpla su finalidad, 2) que

la causal esté correctamente enunciada, 3) que los motivos guarden relación con

la causal, 4) que expongan adecuadamente el vicio de injuridicidad, 5) que el

cargo de infracción...

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