Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Junio de 1993

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La firma forense M. y M., a cargo de acusación particular propuesta por M.E.M.B. contra J.G.B. por el delito de falsedad, ha interpuesto recurso de casación contra la resolución de segunda instancia proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, con fecha 6 de febrero de 1992, en virtud de la cual se confirmó auto proferido por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá que decretó la prescripción de la acción penal, eleva a definitivo el sobreseimiento provisional que fuere decretado a favor de Batalla y declara temeraria la acusación particular.

HISTORIA DEL CASO

Según la casacionista, mediante demanda civil J.G.B. pretendió en mayo de 1985 hacer efectiva una letra de cambio por la suma de B/.50.000, que supuestamente había girado y firmado a su favor la señorita M.E.M.B.. Por considerar que ese documento era falso, la señorita M. promovió, en junio del mismo año, acusación particular contra B., la que fue admitida por el Ministerio Público. Expone la casacionista que "Los peritajes hechos por grafotécnicos ... demostraron que no había sido la mano de M.E.M.B. la autora del 'documento privado (letra)" (f.94), a pesar de lo cual la autoridad jurisdiccional, acogiendo el criterio de la Fiscalía Cuarta del Circuito, profirió sobreseimiento provisional mediante auto de 4 de enero de 1988. Que "Mientras esto ocurría, en el Juzgado Séptimo del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá... nuestra mandante ejerció una EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE LA OBLIGACIÓN, ... Así, mediante sentencia calendada 14 de diciembre de 1987, el Juez Séptimo absolvió a la demandada de las ilegítimas pretensiones del actor J.G.B." (f.94), sentencia que fue confirmada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial en fallo de 2 de mayo de 1990, resultando esta ultima decisión recurrida en casación por el perdidoso, con el resultado de que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 27 de noviembre de 1990, no casó el fallo recurrido. Se sostiene que, aún cuando se había demostrado ante la jurisdicción civil que J.G.B.R. "había utilizado un documento privado falsificado, con la expresa intención de obtener un beneficio económico" (f.95), el acusado solicitó el 19 de febrero de 1991 al Juzgado Quinto de Circuito de lo Penal que decretara el elevamiento del sobreseimiento provisional a definitivo, la prescripción de la acción penal y la temeridad de la acusación, petición a la que accedió el juzgador. Sostiene el casacionista que esa decisión fue apelada por la acusación y con la sustentación correspondiente fueron incorporadas al expediente copias debidamente autenticadas de las decisiones proferidas en la jurisdicción civil, pero que, "A pasar de las pruebas aportadas en autos, y de que en el ordenamiento jurídico-procesal panameño son incompatibles la declaratoria de prescripción de la acción penal y de la temeridad referida a la misma acción penal, el Tribunal de la apelación confirmó el fallo apelado, ahora objeto del recurso de casación" (f. 96).

CAUSAL INVOCADA

La firma forense que recurre aduce como causal de impugnación del fallo de segunda instancia la "infracción o quebrantamiento de textos legales expresos", contenida en el artículo 2435, numeral primero, del Código Judicial.

En opinión del Procurador General de la Nación el casacionista no indica a la Corte en el libelo si la violación a la ley sustantiva que invoca ha sido por omisión o por comisión, como tampoco si la infracción directa del texto legal ha ocurrido por haber sido aplicado desconociendo un derecho consagrado en el texto en forma clara, en relación a la infracción directa. De esa manera, según el Procurador "el casacionista incurre en imprecisiones en la determinación de la causal de casación imputable a la sentencia acusada, pues debió haber invocado error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba o el error de derecho en cuanto a su apreciación" (f.126).

MOTIVOS ADUCIDOS

Para fundamentar la causal invocada se exponen 4 motivos, en los que se expresa lo siguiente:

  1. El fallo impugnado indica como fecha de expedición de la letra la que aparece impresa en ella, o sea el 20 de julio de 1982, a partir de la cual el Tribunal inicia el cómputo de la prescripción.

  2. Que, con el propósito de probar que la fecha del 20 de julio de 1982 que sirvió para la declaratoria de prescripción de la acción penal, no se puede tener como cierta para los efectos del cómputo del tiempo que se ha hecho indebidamente, fueron incorporadas al expediente las decisiones de la jurisdicción civil (Primer Tribunal Superior) y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) en las que se declaró, al resolver excepción de falsedad de la obligación, que la letra, a la que el Segundo Tribunal Superior de Justicia le atribuye como fecha de expedición el 20 de julio de 1982, es falsa, lo que motivara la...

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