Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Febrero de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El Licenciado V.E.V.P., en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DIEZ, ha interpuesto recurso de hecho contra la Nota DG/AL-591 de 29 de junio(sic) de 2014, mediante la cual el Director General del Registro Público expresa "que no cabe ni recurso de reconsideración, ni apelación que es el caso que nos ocupa", negando expresamente el recurso de Apelación anunciado contra la Nota DG/AL-0479-2014 de 23 de junio de (2914(sic), 2014. (fs. 9) Para negar el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, el Registro Público indica que la decisión para no acceder a lo solicitado es porque no es apelable, según el criterio externado por reiterada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, la autoridad demandada aclara que, "existen estudios previos que guardan relación con lo solicitado y con la finca en referencia ....", que la rectificación de la inscripción que se solicita, no procede pues ".... se restituyó la propiedad a nombre de P.E.R. (Q.E.P.D.), y su inscripción se hizo con base a lo ordenado por el tribunal." (fs.17,18) Luego de dicha decisión, el recurrente enerva un recurso de apelación insistiendo en que se "revoque y mantenga la inscripción hecha a la finca, ordenada en el Auto Vario N°75 de 13 de febrero de 2008 del mismo tribunal (Juzgado Décimo Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá), y se restablezca la inscripción de dicho inmueble a nombre y en propiedad de la FUNDACIÓN DIEZ, ..." (fs.5-8) Ante la respuesta que emite el Director General mediante Nota DG-AL-0417/2014, queda visto que no se suspende o niega la inscripción de un documento, que es el supuesto previsto en el artículo 56 del Decreto Ejecutivo No.9 de 13 de enero de 1920, tal como fue modificado por el artículo 21 del Decreto Ejecutivo No.106 de 30 de agosto de 1999, pues se establece que no procede a la solicitud de "Rectificación de inscripción del Auto. De allí que el Director del Registro Público reitera en la mencionada nota que: "lo solicitado no procede; ya que luego de un estudio de la última inscripción sobre la finca, se observa que se restituyó la propiedad a nombre de P.E.R. (Q.E.P.D.) y su inscripción de hizo con base a lo ordenado por el tribunal." (fs.19-21) Corresponde a la Sala decidir en cuanto al Recurso de Hecho propuesto contra la Nota N°DG/AL - 591 de 29 de junio(sic) de 2014 (que es realmente de 29 de julio de 2014). Respecto al tema de este negocio, en...

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