Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Abril de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El Licenciado P.G.V.B., actuando como apoderado judicial de JOAQUÍN DE LEÓN DE LA TORRE y R.R.R.S., ha interpuesto Recurso de Hecho contra la resolución de diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante el cual no concede el término de diez (10) días para a formalización del recurso de casación, anunciado por el licenciado P.V.B. como apoderado judicial de J. De León De la Torre y R.R.R.S. y, en consecuencia, ORDENÓ devolver el negocio al juzgado de origen. Repartido el negocio, se concedió el término de tres (3) días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos, oportunidad esta que fue aprovechada únicamente por la recurrente de hecho. Precluido el citado término, debe la S. decidir el medio de impugnación ensayado, tomando en consideración los presupuestos que exige el artículo 1156 del Código Judicial. Sobre el particular, esta Superioridad advierte que el recurso fue promovido dentro del término que dispone la ley y que las copias que lo acompañan fueron solicitadas - dos días siguientes al día en que se tuvo por notificado de la negativa por la vía edictal (fj.12) - y retiradas en los plazos señalados para tal fin - esto último, ocurrido el mismo día en que fueron puestas a disposición de la parte - (fj.13)-, aunado a que la interesada concurrió con ellas oportunamente, si tomamos en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1154 del Código de Procedimiento - reconocerte el término de la distancia (no inferior a dos días) por residir el interesado en lugar distinto (D., provincia de Chiriquí) (fj.1) al que sirve de sede a esta Corporación de Justicia, por tanto, lo procedente es determinar si la resolución contra la que se recurre en casación es susceptible de impugnación mediante dicha vía extraordinaria, aclarando que esa es la finalidad del recurso de hecho, y no efectuar consideraciones de fondo acerca de la controversia, de allí que no serán objeto de pronunciamiento los reparos y supuestas afectaciones que le supone la decisión emitida por el Tribunal Ad Quem. Dicho esto, en la resolución de diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior consideró que la decisión contra la que se anunció recurso de casación, no se encuentra enmarcada dentro de las que señala el numeral 3 del artículo 1164 del Código Judicial, que establece taxativamente los autos que son recurribles en casación. En ese...

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