Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Agosto de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado T.J.A.M., en representación de EDIXIA GUERRA CRUZ, ha presentado SOLICITUD DE CADUCIDAD ESPECIAL DE LA INSTANCIA dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Municipio de Arraiján a la señora Guerra Cruz. I. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: El recurrente presentó su Solicitud de Caducidad de la Instancia ante el Juzgado Ejecutor del Municipio del Distrito de Arraiján, y en la misma expuso lo siguiente: "PRIMERO: Endiente Auto No.87 de 14 de octubre de 2009, el Juzgado Ejecutor del Municipio de Arraiján (ver fs. 61-62 del expediente), decretó formal secuestro sobre la cuota-parte de la finca 274686, propiedad de nuestra representada, entre otros bienes.++ SEGUNDO: A través del oficio No.JE-485 de 15 de octubre de 2009 (fs 64), emitido por el Juzgado Ejecutor del Municipio del Distrito de Arraiján, se procedió a comunicar al D. del Registro Público de la decisión adoptada por éste; comunicación esta que de conformidad a la copia que reposa en el expediente en la foja arriba descrita en la oficina de registro desde el día 16 de octubre de 2009, a las 11:22 A.M. TERCERO: Por medio del Auto No.86 de 14 de octubre de 2009, el Juzgado Ejecutor del Municipio de Arraiján, procedió con la admisión del Proceso Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, al librarse mandamiento de pago en contra de la señora Edixia Guerra Cruz, por lo que de esa fecha en adelante el ejecutante debió realizar todas aquellas gestiones pertinentes para lograr la notificación de nuestra representada en el término de tres meses a fin de evitar la configuración de la figura de la caducidad especial de la instancia, a al cual se refiere el artículo 1112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No obstante a lo anterior, la inobservancia de las disposiciones legales que para este propósito viene a constituirse en reglamentarias dirigidas a impedir la paralización sin causa alguna del proceso, provoca la materialización de la sanción correspondiente a quien deje el procesos en estado de hibernación de modo injustificado, como lo ha hecho en este caso el Juzgado Ejecutor del Municipio de Arraiján. QUINTO: Esta sanción, para este tipo de casos en específico, no es más que la caducidad especial de la instancia a la cual se refiere el artículo 1112 del Código Judicial que anteriormente citáramos en el apartado. SEXTO: Ahora bien, tomando en consideración que existe una mediad cautelar de secuestro decretada desde el año 2009, misma que se fue debidamente comunicada a través del Oficio No.JE-485 de 15 de octubre de 2009, recibido en el Registro Público el 16 de octubre de 2009 (ver fs 64), y que desde la fecha de admisión de la demanda (14 de octubre de 2009 / fs.59-60), el ejecutante no procedió a notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda; procede en derecho reconocer que ha operado n este caso el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD ESPECIAL DE LA INSTANCIA y, por lo tanto, corresponde consecuentemente, EL ELVANTAM IENTO DE TODA MEDIDA CUATLAR EXISTENTE en contra y sobre bienes que pertenezcan a nuestra representada. SÉPTIMO: Sobre esta situación, el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Auto de fecha 14 de marzo de 1995, en el proceso ordinario promovido por la Compañía Financiera Belmopan, S.A., contra A.A.J.F., se expresó en el sentido de que el término para el cómputo de los tres meses ha de verificarse, luego de existir la anotación preventiva en el Registro Público, desde la fecha en que es admitida la demanda y, en el caso de presentarse corrección de la demanda, desde la fecha en que se admite la demanda corregida. OCTAVO: Resultando existente el hecho de que desde el año 2009 aparece debidamente inscrita la medida de secuestro sobre la cuota-parte de la finca No.274686, y que desde el 14 de octubre de 2009, fue admitida en debida forma el proceso ejecutivo por cobro coactivo; como quiera que ha transcurrido el lapso de tiempo exigido por el ordenamiento positivo vigente para la ocurrencia de tal fenómeno jurídico, solicitamos respetuosamente al juez ejecutor se sirva declarar la CADUCIDAD ESPECIAL DE LA INSTANCIA y proceda al levantamiento de cualquier tipo de medida cautelar existente sobre el patrimonio dl demandado. NOVENO: N. que el proceso en referencia no fue sino hasta el 14 de enero del año 2012, cuando se procede a notificar a la demandada Edixia Guerra Cruz (ver parte inferior de la foja 60), del auto admisorio y por medio del cual se dio la ejecución en contra de ésta, lo que implica que transcurrió en exceso el lapso estipulado en el artículo 1112 del Código Judicial para la configuración del mencionado fenómeno jurídico. DÉCIMO: De más está por decir lo copiosa que ha sido la jurisprudencia tanto del Primer Tribunal Superior, así como de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia y de exposiciones también otorgadas por el PLENO de esta Corporación, en cuanto al referido fenómeno, por lo que sólo nos queda someternos al pronunciamiento favorable del Honorable señor Juez Ejecutor, respecto a la presente solicitud. UNDÉCIMO: Como respaldo a nuestra petición de declaratoria de la Caducidad Especial de la Instancia y de la necesidad de levantar consecuentemente las medidas cautelares existentes, el Tribunal incluso puede observar lo que establecen otras disposiciones en casos similares como las que a continuación citamos: "Artículo 531: Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. Salvo lo dispuesto para casos especiales, se levantarán las medidas cautelares en los siguientes supuestos:a.b. Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes." .................................................. "Artículo 548: También se levantará el secuestro si, a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento en que entró al Diario del Registro Público, si fuera inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuera suma de dinero, en los siguientes casas: 1. 2. Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o sui puestos a su disposición los edictos para su publicación no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes" DUODÉCIMO: Si bien estas disposiciones citadas no son el fundamento jurídico de nuestra solicitud de caducidad especial de la instancia (que es conforme al artículo 1112 del Código Judicial), las mismas si enfatizan con claridad la procedencia de que toda medida cautelar de secuestro que esté debidamente inscrita en el Registro Público u otra dependencia, de conformidad al tipo de bien sujeto a inscripción o en aquellos casos de aprehensión y depósito de bienes muebles no sujetos a inscripción, es susceptible de ser LEVANTADA, luego de verificar dos supuestos a saber: 1. La ocurrencia de la inscripción o aprehensión y depósito del bien y, 2. Que la demanda principal esté admitida y hayan transcurrido tres meses desde la anotación de la marginal o depósito del bien sin que esta se hubiese notificado. Por lo...

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