Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El licenciado A.C., apoderado judicial de INVERSIONES TEMEDA, S.A., ha presentado recurso de hecho en contra de la resolución de 19 de mayo de 2015, emitida por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso de Protección al Consumidor presentado por la AUTORIDAD DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA (EN REPRESENTACIÓN DE N.M.) contra INVERSIONES TEMEDA, S.A. Mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2015, el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, resolvió negar el recurso de casación anunciado por el licenciado A.C., en contra de la resolución de 29 de abril de 2015, emitida por el mismo Tribunal, en virtud que la Ley No.45 de 31 de octubre de 2007 no contempla entre las causas susceptibles del recurso de casación la resolución emanada de este tipo de procesos. Una vez presentado el recurso de hecho ante la S. Civil de la Corte, se procedió a conceder el término que establece el artículo 1154 del Código Judicial para la presentación de alegatos, mismo que fue aprovechado por el recurrente. (v.f.70-73) Ahora bien, la S. procede a revisar si el recurso de hecho presentado por el licenciado C., cumple con los requisitos formales que exige la ley; en ese sentido, se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno y el Tribunal Superior negó el término para formalizar el recurso de casación. En igual forma, se verifica que las copias fueron solicitadas y retiradas dentro de los términos legales correspondientes, compareciendo también en tiempo oportuno a la S. Civil de la Corte. Una vez verificados los requisitos formales establecidos en el artículo 1154 del Código Judicial, corresponde a esta Corporación decidir si admite o no el presente recurso de hecho. POSICIÓN DEL RECURRENTE La parte recurrente considera que el recurso de casación anunciado es procedente, puesto que estima que: "1. Se trata de una Resolución contra la cual se interpone, se funde o haya debido fundarse en preceptos jurídicos que rijan o hayan regido en la República; 2. Que la resolución versa, sobre intereses de Instituciones AUTONOMAS O SEMI-AUTONIMAS, y ACODECO es una institución de estas, amén de que en autos, no se fijó la cuantía, pero existen TAMBIEN suficientes elementos para determinar que la cuantía sobrepasa los estándares de Ley, para su admisibilidad." De igual forma, la recurrente sustenta su petición, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: "La autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) es un INSTITUCIÓN AUTONOMA, que fue creada por la Ley No.45, y es ACODECO la institución Autónoma, LA PARTE ACTORA, la que recurre ante el Tribunal, en procura de la DEFENSA de la consumidora, N.J.M.C., donde la Institución Autónoma ACODECO, exige por vía del proceso de PROTECCIÓN, que la sociedad demandada cumpla con el contrato de promesa de Compraventa, de fecha, 10 de diciembre de 2010, celebrando según da cuenta el libelo de la demanda, entre la sociedad INVERSIONES TEMEDA, S.A. y la señora N.J.M.C., respectivamente. Que dicho proceso de PREOCCIÓN fue sustanciado en cuanto a la Forma y Fondo por las reglas de los Códigos SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS que rigen el Procedimiento Civil en Panamá, y no por las reglas de la Ley No.45, como lo pretende hacer ver la resolución de fecha 19 de mayo de 2015, emitida por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, porque en la ciudad de Santiago, Provincia de Veraguas, SEDE, donde presuntamente se celebra y signa el Contrato de Promesa de Compraventa de fecha, 10 de diciembre de 2010, entre la...

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