Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Febrero de 2019

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del Recurso de Hecho presentado por el Licenciado J.U.Q. de la Firma de Abogados MEJÍA Y ASOCIADOS, en representación de J.Z.O., contra la Resolución de 16 de 5 de septiembre de 2018, expedida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante el cual no se concede el término para la formalización del recurso de casación que anunció contra la Sentencia de Segunda Instancia N° 148-S.I. de 9 de octubre de 2015, dictada por ese mismo Tribunal, que declaró penalmente responsable al señor J.Z.O. como autor del Delito de P.C., en perjuicio del Ministerio de Educación.

PRETENSIÓN DEL ACTOR

En su libelo impugnativo, el recurrente solicitó se acoja el presente recurso de hecho y en consecuencia, se permita la admisión del recurso de casación presentado. Señala el letrado, que mediante la Sentencia N° 3 de 17 de mayo de 2013, el Juzgado Decimosexto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, declaró penalmente responsable al señor J.Z.O. por el Delito de P.C., sancionándolo a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión. Dicha sanción fue modificada por el Segundo Tribunal Superior, mediante la Sentencia de Segunda Instancia N° 148-S.I. de 9 de octubre de 2015, que fijó una pena de prisión de veinticuatro (24) meses.

Alega que el apoderado legal del señor J.Z.O. anunció y sustentó, en tiempo oportuno, un Recurso extraordinario de Casación. No obstante, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución N° 16 de 5 de septiembre de 2018, con fundamento en el artículo 2430 del Código Judicial, declaró no viable el Recurso de Casación presentado, por cuanto, señaló que la sanción no superaba los dos (2) años de prisión.

A juicio del recurrente, el auto objeto del recurso de hecho incurre en una impropiedad al considerar que la resolución no es susceptible de casación, puesto que el tipo penal impuesto al señor J.Z.O. que es el Capítulo I, Título X del Libro II del Código Penal de 1982 (modificado por el artículo 6 de la Ley N° 39 de 19 de julio de 2001), que regulaba loas distintas formas de Peculado, establece específicamente en el artículo 324:

Artículo 324. El servidor público que, por culpa, dé ocasión a que se extravíen o pierdan los dineros, bienes, valores u otros objetos de que trata el artículo 322 o a que otra persona los sustraiga o malverse, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.

Si los dineros o bienes son reintegrados, la sanción se disminuirá hasta la mitad.

De acuerdo al letrado, el tipo penal supuestamente infringido, por el cual su representado fue indagado y condenado en primera y segunda instancia, mantiene una pena privativa de libertad mayor a la de dos años, por lo que es susceptible al Recurso de Casación de acuerdo al artículo 2430 del Código Judicial. Considera que el precitado recurso debió ser remitido a la Sala Penal, pues resulta viable, preservándose, así, el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el acceso a la jurisdicción y la reducción de las formalidades legales; reglas de tramitación procesal que impiden que se construyan obstáculos o aferrarse a interpretaciones que potencien formalidades excesivas que al final representan un muro que obstruye el ingreso a la actividad jurisdiccional, dejando en indefensión a las partes.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora General de la Nación en la Vista N° 97 de 31 de octubre de 2016, estima que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a las manifestaciones presentadas con respecto a la procedibilidad del recurso de casación, pues se debió estimar la pena que establece la ley para el...

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