Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Noviembre de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 22 de noviembre de 2021

Materia: Civil

Recurso de hecho

Expediente: 72057-2021

VISTOS:

Mediante Resolución de veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, resolvió RECHAZAR DE PLANO el recurso de revisión interpuesto ante la Sala Primera de lo Civil por la firma forense CASTRO & CASTRO, S.C., en su condición de apoderada judicial de las sociedades PRUDENTIAL TRADING OF PANAMA, S.A., SONNETI INTERNACIONAL, S.A. y BULHER, S.A. y del señor YOUSSEF ABOULTAIF, contra el Auto N° 1117 de doce (12) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de estos últimos incoara BCT BANK INTERNATIONAL, S.A.

En la decisión emitida mediante Resolución de veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la M.S. expuso lo siguiente:

"...........................................................................................................................................................................................

En el libelo del recurso de revisión se invoca como fundamento del mismo, la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, que alude a la notificación o al emplazamiento ilegal de la persona afectada con la Sentencia impugnada.

Y en la copia autenticada del Auto No.1117 de 12 de octubre de 0202, que se encuentra a fojas 146 y 147 del expediente, se observa que mediante el mismo se aprobó el remate celebrado en el Proceso Ejecutivo que se le siguió a los recurrentes, y se adjudicaron definitivamente los bienes rematados.

El artículo 1224 del Código Judicial dispone que los autos que hacen tránsito a cosa juzgada material admiten el recurso de revisión, categoría en la que no entran los autos dictado en procesos ejecutivos, tal como se establece en el numeral 2 del artículo 1031 ibídem.

Ahora bien, el artículo 1205 del Código Judicial establece de manera específica cierta clase de Autos que pueden ser objeto del recurso de revisión, pero su impugnación está limitada a que se hubiesen dado los supuestos contemplados en el numeral 8 del artículo 1204 de la misma excerta, el cual se refiere a colusión en el proceso en perjuicio de acreedores de una de las partes, que la resolución se hubiera fundado en actos celebrados en fraude de acreedores, o a colusión entre los apoderados de las partes.

Entre los Autos enumerados en el artículo 1205 se incluyen los que aprueban remates, es decir, de la clase a la que pertenece el Auto No.1117 de 12 de octubre de 2020, pero en estos casos debe demostrar que en el remate '...hubo colusión entre la persona que compró el bien y una de las partes, en perjuicio de los acreedores.'

No está de más señalar que a lo largo de los años esta Sala ha dictado resoluciones en las que no admite el recurso de revisión, o confirma la decisión de rechazarlo de plano, cuando el mismo recae sobre las clases de Autos listados en el artículo 1205 del Código Judicial, con base en supuestos diferentes a los contemplados en el numeral 8 del artículo 1204 ibídem.

(...)

De lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Judicial se infieren los requisitos para poder admitir un recurso de revisión, a saber: Que el recurso haya sido presentado dentro del término legal; que la resolución impugnada esté sujeta a revisión; que el recurso se funde en los hechos contemplados en el artículo 1204 del Código Judicial; y que se realice el depósito requerido.

Teniendo en cuenta que en el presente caso el recurso de revisión no cumple al menos con uno de los requisitos antes mencionados, ya que no se fundamenta en el supuesto que establece el Código Judicial para obtener la revisión de un Auto que aprueba el remate, por lo que resulta manifiestamente improcedente, y que el artículo 1212 del Código Judicial le concede a la Magistrada Sustanciadora la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión en esa circunstancia, se actuará en consecuencia.

Además, de lo antes indicado, se observa que de conformidad con los certificados del Registro Público de las sociedades recurrentes, cuya impresión se encuentra a fojas 6-7, 8-9 y 10-11 del expediente, el Registro Público tiene anotado el estatus de suspendidas de dichas sociedades, debido a que las mismas han permanecido más de noventa días sin Agente Residente registrado desde su renuncia, lo que trae como consecuencia, entre otras cosas, su 'Imposibilidad para iniciar procesos legales...', tal como se establece en los mencionados certificados, con base en lo establecido en los parágrafos 2 y 3 del artículo 318-A del Código Fiscal, y en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No.905 del 20 de septiembre de 2019, 'Que ordena al Registro Público de Panamá crear en el Sistema Electrónico de Inscripción Registral el estatus de suspendido para las personas jurídicas inscritas, y dicta otras disposiciones.'

Valga indicar que los aludidos certificados y disposiciones también establecen que las sociedades con el estatus antes descrito podrán 'Gestionar la defensa de cualquier proceso iniciado en su contra.'

En relación con lo antes expresado se debe precisar que, a pesar de su denominación, la revisión no constituye un recurso, sino una acción que da lugar a un proceso diferente del proceso donde se dictó la resolución recurrida.

Lo anterior ha sido indicado en varias resoluciones proferidas por esta Sala, como es el caso de la resolución del 29 de junio de 2017, donde se dejó establecido que '...al tratarse la Revisión de un proceso el cual se ventila con la presentación de la respectiva Demanda, el Recurrente ejerce una acción cuya pretensión es de desvirtuar una Resolución ejecutoriada tramitada en otro proceso. Siendo la causa de pedir de la Demanda de Revisión distinta a la del proceso contentivo de la decisión que se impugna.' (Recurso de Revisión presentado por L.H.C. contra resoluciones dictadas en el Proceso Ordinario propuesto por Alta Tensión, S.A. contra Global Strategies Solutions, S.A. y A.B.).

Y en la resolución del 30 de junio de 2020, esta Sala planteó que 'Según la doctrina y la jurisprudencia, el proceso de revisión tiene un carácter marcadamente extraordinario, ya que se traduce en su necesaria fundamentación en las causas taxativamente establecidas en la Ley. Desde esta perspectiva, han manifestado que la revisión no constituye una nueva instancia del proceso sometido a ella, ni permite un nuevo examen o enjuiciamiento de las cuestiones ya debatidas y resueltas en él. Por el contrario, aclaran que la revisión se trata de un proceso propiamente tal, que no entra en la categoría de los recursos, pues constituye una pretensión impugnativa de la sentencia firma y ejecutoriada sobre una situación fáctica nueva y distinta de la que fue tratada en el proceso anterior, teniendo por ello, 'la categoría de proceso o juicio autónomo'.' (Recurso de Revisión interpuesto por S.D.C.T.Q. y otros en contra de la Sentencia dictada dentro del Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva de Dominio propuesto por L.E.G.C. en contra de M.Q.Y.Q., y otros).

También resulta oportuno transcribir parte de lo que, en cuanto a este tema, se indica en la obra 'Casación y Revisión':

'Como hemos explicado, a pesar de que algunos autores consideran que se trata de un recurso, y a pesar de que los ordenamientos procesales, incluyendo el nuestro, lo denominan recurso extraordinario, lo cierto es que es un proceso autónomo, que no aparece insertado, incrustado, en un proceso preexistente. La apelación y la casación sus substancian en el proceso en que se dictó la resolución; la revisión, en cambio, se sustancia mediante un nuevo proceso ('en cuerda separada'), un expediente aparte. El objeto no se refiere a un acto -una resolución- dentro del mismo proceso sino fuera de él, en otro proceso. Mientras que los recursos se dirigen en contra de resoluciones que no son firmes, la revisión se dirige precisamente en contra de resoluciones que hacen cosa juzgada. En la revisión hay una nueva pretensión impugnativa, en contra de una sentencia ejecutoriada, que se tramita en expediente propio, y no como estado consecutivo en el mismo proceso, y no como estadio consecutivo en el mismo proceso. La causa de pedir de la demanda de revisión es nueva; distinta a la del proceso contentivo de la sentencia impugnada.' (FABREGA, J. y GUERRA DE V., A.. Casación y Revisión. Sistemas Jurídicos, S.A. 2001. P.292).

Como quiera que el recurso de revisión da lugar a un nuevo proceso, y que, debido al estatus que reflejan las certificaciones del Registro Público antes aludidas, las sociedades demandadas no pueden iniciar procesos legales, a las...

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