Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Marzo de 2022
Ponente | Angela Russo de Cedeño |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2022 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: A.R. de Cedeño
Fecha: 22 de marzo de 2022
Materia: Civil
Recurso de hecho
Expediente: 680982021
VISTOS:
La firma forense Morgan & Morgan, apoderada judicial de A.P.V.S., ha interpuesto una solicitud de aclaración de la resolución judicial de 19 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso de hecho incoado por la peticionaria, en contra del auto de 23 de junio de 2021, emitido por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que niega el término para formalizar un recurso de casación anunciado en contra del auto de 31 de marzo de 2021.
La resolución proferida por esta Sala, objeto de la petición de aclaración, en su parte resolutiva deniega el recurso de hecho interpuesto por A.P.V.S., condenándolo en costas por la suma de trescientos balboas.
En su memorial, el recurrente asegura que se sustenta para su petición en el artículo 999 del Código Judicial, que contempla la posibilidad de corregir o reformar cualquier decisión judicial en la que en su parte resolutiva se haya cometido un error pura y manifiestamente aritmético, o de escritura o de cita.
Para fundamentar su solicitud, la firma forense expresa su desacuerdo con las motivaciones de la decisión de la Sala Civil para denegar su recurso de hecho, reiterando los alegatos expuestos al sustentar su anterior impugnación, esto es, que la resolución judicial de 31 de marzo de 2021, proferida por el Primer Tribunal
Superior del Primer Distrito Judicial, decidió sobre una "oposición a la pretensión incoada por vía incidental dentro de un procedimiento cautelar, de que se removiese el depositario judicial designado en esa acción cautelar", lo cual a su juicio encaja en la lista que dispone el artículo 1164 del Código Judicial, como resoluciones judiciales susceptibles de Casación.
Alega también que la remoción de un depositario es un aspecto que altera sustancialmente la medida cautelar, pues conlleva la entrega de los bienes depositados a un nuevo depositario que designe el tribunal.
Finaliza la peticionaria expresando que las motivaciones de la Sala Civil le generan una confusión, que pide sea aclarada mediante esta vía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA CIVIL
Consideramos necesario iniciar expresando que las decisiones proferidas al resolver un recurso de hecho no son susceptibles de recurso alguno, conforme expresamente dispone el artículo 1154 del Código Judicial. A pesar de esto, la parte recurrente pretende que la Corte reconsidere su decisión, insistiendo en los mismos argumentos que ya fueron ampliamente desechados, atendiendo tanto a la legislación aplicable, como a la jurisprudencia uniforme sobre el tema.
El artículo 999 del Código Judicial que invoca la representación judicial de la parte recurrente, no contempla que se puedan impugnar las motivaciones contenidas en la decisión judicial de que se trate, sino solamente solicitar la aclaración de puntos oscuros o de doble sentido contenidos en su parte resolutiva; así como supuestos errores puramente aritméticos o de escritura o de cita, nada de lo cual sucede en el memorial que ahora examina la Sala. De hecho, la parte resolutiva de la decisión de 19 de noviembre de 2021 es muy clara, pues como quedó expuesto, simplemente deniega el recurso de hecho interpuesto por A.P.V.S., contra la resolución de 23 de junio de 2021. Así pues, como quiera que lo solicitado no es una aclaración de la decisión
judicial conforme permite el artículo 999 del Código Judicial, sino una reconsideración del criterio expresado en las motivaciones de la decisión de esta Sala de 19 de noviembre de 2021, lo procedente es rechazar la impugnación, con las consecuencias de rigor determinadas en el artículo 1072 del mismo código de procedimiento.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de aclaración interpuesta por la firma forense Morgan & Morgan, apoderada judicial de A.P.V.S., contra la resolución judicial de 19 de noviembre de 2021, proferida por esta Sala, que a su vez deniega el recurso de hecho propuesto en contra del auto de 23 de junio de 2021, dentro del incidente de remoción de depositario incoado por YESTERDAY PANAMÁ, S.A.
Se imponen costas en contra de la parte peticionaria, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.250.00).
N.,
ANGELA RUSSO DE CEDEÑO
MIRIAM CHENG ROSAS -- OLMEDO ARROCHA OSORIO(CON VOTO RAZONADO)
S.F.D.C.(.Secretaria)
Con el acostumbrado respeto, sustento mi posición frente a la resolución que"NIEGA la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la firma forense MORGAN & MORGAN, como apoderada judicial de A.P.V.S., dentro del proceso ordinario que el recurrente le sigue a YESTERDAY PANAMA, S.A. y otro."
En ese sentido, soy del criterio que la solicitud presentada es propiamente un recurso de reconsideración, dado que objeta la decisión que resolvió el fondo del recurso de hecho que fuera interpuesto anteriormente por el solicitante. Por tanto, al no ser dicha resolución susceptible de recurso alguno, tal como lo establece el último párrafo del artículo 1154 del Código Judicial, lo peticionado resultaba manifiestamente improcedente y, por tanto, correspondía, como decisión, en su parte resolutiva, la de rechazar de plano la presente solicitud de aclaración de sentencia propuesta.
Esta ha sido la posición que ha mantenido la Sala en anteriores casos, tal como se aprecia en las siguientes decisiones: Resolución de 10 de octubre de 2019 (Entrada No. 162-17); Resolución de 15 de enero de 2020 (Entrada No. 043-18); Resolución de 6 de agosto de 2020 (Entrada No. 353-16); Resolución de 2 de septiembre de 2020 (Entrada No. 053-19); y Resolución de 23 de marzo de 2021 (Entrada No. 167-18).
Es con base en lo antes expresado, y manteniendo el criterio que, al respecto, ya la Sala ha adoptado en situaciones similares, reitero que, en este caso, correspondía RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, la denominada solicitud de aclaración, con la respectiva imposición de costas, siendo lo expuesto la razón que me motiva a presentar este VOTO RAZONADO.
Panamá, fecha ut supra.
O.A. OSORIO
MAGISTRADO
LICDA. S.F.D.C.
SECRETARIA DE LA SALA CIVIL