Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 15 de Julio de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO P.
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado M.R.B. ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución proferida por la Directora General del Registro Público el 17 de diciembre de 2001, relacionada con el Asiento 7904 del Tomo 244 del Diario y con la marginal de advertencia colocada sobre la Finca N°50389 de la Provincia de Panamá.

En dicha resolución, el Registro Público resolvió negar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 76 de 10 de diciembre de 2001, señalando como fundamento que no son apelables las notas marginales de advertencia que coloca el Registrador cuando observa que hubo un error en una inscripción, puesto que lo hace bajo su responsabilidad. Además, indicó que la anulación de una inscripción no era competencia de esa entidad pública, puesto que tal decisión le corresponde a los tribunales ordinarios.

Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso de hecho en los siguientes puntos:

1) Mediante resolución dictada por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de abril de 2001, se le ordenó a la Dirección General del Registro Público que antes de proceder con la cancelación del Asiento 7904 del Tomo 244, relacionado con la Finca N°50389 de la Provincia de Panamá, se diera cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 42 del Decreto N°62 de 10 de junio de 1980, modificado por el Decreto Ejecutivo N°106 de 1999.

2) El Registro Público, en lugar de cumplir con lo ordenado por la Corte, restableció la vigencia del citado Asiento y colocó una marginal de advertencia sobre la Finca N°50389, en vista de que sobre dicha finca se había inscrito un nuevo embargo.

3) Enterados de la existencia de la marginal de advertencia impuesta sobre la Finca N°50389, solicitamos al Registro Público que rectificara lo actuado, en vista de que las notificaciones exigidas por la Sala Civil para proceder a la cancelación del Asiento 7904 del Tomo 244 indebidamente restablecido, habían sido realizadas conforme al procedimiento y se presentó copia autenticada de las mismas para acreditar el error cometido.

4) No obstante, mediante resolución N°76 de 10 de diciembre de 2001, el Registro Público no accedió a rectificar su actuación ni a anular la marginal de advertencia, aduciendo que no era de su competencia tal actuación, cuando el error fue cometido por ellos mismos y estaba dentro de sus facultades enmendarlo, con vista en los documentos presentados.

5) Inconformes con la decisión anterior, al ser notificados indicamos que apelábamos de ella. No obstante, antes de que pudiéramos presentar nuestro...

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