Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 24 de Julio de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada A.L.B.V., en carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA URBANA DE TRANSPORTE COLECTIVO, S. A. (AUTRACOSA), ha promovido recurso de hecho contra la Resolución No. 66, de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por la Directora General del Registro Público, en la que resuelve:

APRIMERO: Mantener en todas sus partes la Resolución No.38 de 22 de febrero de 2002, confirmada por la Resolución No.53 de 1 de abril de 2002 .

SEGUNDO

Negar la Apelación interpuesta por la Licenciada A.L.B. contra la Resolución No. 38 de 22 de febrero de 2002, confirmada por la Resolución No. 53 de 1 de abril de 2002, ambas relacionadas con el Levantamiento de la Marginal de Advertencia practicada a la Escritura Pública No. 11.104 de 29 de diciembre de 2000" (f.4)

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Se desprende del escrito contentivo del recurso de hecho, entre otras cosas, que la resolución N166, parcialmente transcrita, tuvo su génesis en la negativa del recurso de reconsideración con apelación en subsidio, formulada por la licenciada A.L.B.V., en representación de ADMINISTRADORA URBANA DE TRANSPORTE COLECTIVO, S.A. (AUTROCOSA) contra la Resolución No.38, de 22 de febrero de 2002, por la cual no accede a mantener la Nota Marginal de Advertencia que se realizó sobre la Escritura Pública No.1104, de 29 de diciembre de 2000, y que fuere confirmada por la Resolución No.53, de 1 de abril de 2002.

Estima la recurrente que la resolución impugnada niega de forma expresa el derecho de apelar sobre la decisión tomada por la autoridad de primera instancia. A su vez, advierte que la parte motiva de dicha resolución dice lo siguiente:

  1. la colocación de una nota marginal de advertencia es una facultad de (sic) R. cuando observa que hubo error en una inscripción y que solo procede su levantamiento cuando se haya subsanado o corregido el motivo que dió origen a la misma, bajo la responsabilidad del Registrador@.(Lo subrayado es nuestro) (f.2.)

Muestra su disconformidad la recurrente en el sentido de no estar de acuerdo que el acto de colocar una marginal quede al arbitrio del Registrador, sobre todo en este caso en que dicha marginal fue solicitada por la parte demandante, una vez advertida que se había realizado una inscripción de un acta de asamblea general, cuando en realidad la misma no se había hecho y, en segundo lugar, que ello violaba de forma directa, las cláusulas Décimo Sexta y Vigésima Primera del Pacto Social.

Por tal motivo...

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