Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 29 de Agosto de 2002
| Ponente | JOSÉ A. TROYANO P. |
| Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2002 |
| Emisor | Sala Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma forense Moncada & Moncada, actuando en nombre y representación de ITALIAN TECHNOLOGY STONE, S.A., interpuso recurso de hecho contra la resolución N1 3 de 15 de enero de 2002, proferida por la Directora General del Registro Público, mediante la que negó el recurso de apelación por ellos interpuesto, contra la resolución s/n de 31 de octubre de 2001, proferida por dicha Institución Registral.
Mediante esta última resolución, la entidad en mención resolvió cancelar el Asiento N1 58552 del Tomo 2001 del Diario (y la anotación marginal si la hubiese), y archivar el documento consistente en un secuestro comunicado por Oficio N1 1749 Exp. 2000S-240 de 31 de mayo de 2001, procedente del Juzgado Décimo Quinto del Circuito Civil de Panamá, y propuesto por ITALIAN TECHNOLOGY STONE, S.R.L. contra MÁRMOLES PANAMÁ, S.A., M.S.S., M.D.L.S. y ESTEBAN DE LEON SCOLLO.
Dicha cancelación se debió a que la Dirección Registral calificó dicho documento como defectuoso, y suspendió su inscripción mediante auto de 22 de agosto de 2001, por advertir los siguientes reparos:
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preséntese copia autenticada del auto 323 de 2 de febrero de 2001 que se adiciona
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cítese los datos de inscripción de la hipoteca de bienes muebles
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según el registro la finca 181895 documento 2 rollo 8288 propiedad de la provincia de Panamá pertenece a Inversiones Scollo, S.A. y no a M. De León Scollo.@
Señala la resolución recurrida, que dicho auto fue notificado al Juzgado Décimo Quinto de Circuito de Panamá, Ramo Civil, mediante nota AL/2549-2001 de 22 de agosto de 2001.
Que mediante memorial de 27 de septiembre de 2001, el Licdo. R.R.M. solicitó la cancelación por Edicto del asiento 58552 del tomo 2001.
Que el Decreto Ejecutivo 106 de 30 de agosto de 1999 faculta al Registro Público para cancelar de oficio los asientos de diario, si cumple los requisitos en él contenidos.
Que transcurridos dos meses desde la comunicación al Tribunal de los defectos de que adolecía el documento de secuestro sin que hubiese correcciones o se notificara el interesado, procedía notificar por edicto.
Que el 23 de octubre de 2001 se fijó el edicto por cinco días hábiles, desfijándose el 31 de octubre de 2001, sin que se presentara objeción alguna.
Que el artículo 58 del Decreto 106 de 1999 solo menciona la comunicación al Juzgado la fijación del edicto y las cancelaciones efectuadas y las mismas fueron hechas en tiempo oportuno, acorde a lo dispuesto por el citado artículo.
La problemática planteada, implica la necesidad de determinar si el recurso de apelación negado por la autoridad impugnada es procedente, a lo cual se avoca esta S., previas las siguientes consideraciones.
Para determinar la admisibilidad del recurso, hay que verificar si el mismo cumple los requisitos contenidos en el artículo 1156 (antes 1141) del Código Judicial, cuales son, que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente, que lo haya negado expresa o tácitamente el funcionario que lo haya decretado, que las copias se pidan y retiren en los términos señalados, y que se ocurra con ellas ante el superior en la debida oportunidad.
Advierte la Sala que la resolución que nos ocupa es recurrible en apelación, porque la jurisprudencia de la Sala ha determinado que las únicas resoluciones del Registro Público que no son recurribles, son las resoluciones en las que el Registrador introduce al asiento una nota marginal, cuando notare un error que no puede rectificar por sí mismo, tal como lo dice el artículo 1790 del Código Civil. (Ver fallo de 13 de febrero de 1961)
Al no tratarse de esa situación, por cuanto lo que se impugna (en este caso) no tiene que ver con una marginal, sino con un auto emitido por el Registrador mediante el cual ordena la cancelación del asiento 58552, tomo 2001 del diario, referente a un secuestro, dicha resolución es susceptible de recurso de apelación.
Por lo demás, el expediente demuestra que el actor cumplió los requerimientos del artículo 1156 (antes 1141) del Código Judicial, ya que aportó su solicitud de documentos para interponer su recurso de hecho (fs. 15-16), presentada dentro de los dos días siguientes de haberse notificado de la resolución que confirmó la cancelación del asiento y negó el recurso de apelación (f. 22).
También aportó la notificación, anuncio y sustentación de su recurso de apelación contra la precitada resolución s/n de 31 de octubre de 2001 (fs. 19-21); la negación del R. del recurso de apelación (f. 17-18), y otras pruebas, sin perjuicio de que el actor ocurrió ante esta S. en su debida oportunidad.
Además, se observa que se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 1154 (antes 1139) del Código Judicial, ya que a foja 30 se encuentra la certificación de que las copias estaban a disposición del solicitante; en la misma foja se observa la nota en la que se hace constancia de la entrega de dichas copias, el día siguiente de emitida dicha certificación (6 de marzo), y el presente recurso fue presentado al tercer día de entregadas las mismas, por lo que el mismo es admisible.
Empero, advierte la Sala que la razón por la que la Registradora negó el recurso de apelación (en la Resolución N1 3 de 15 de enero de 2002, a foja 18), es por extemporáneo.
Esto nos induce a examinar el cumplimiento del procedimiento aplicado por el Registro Público, establecido en el artículo 58 del Decreto Ejecutivo N1 106 de 30 de agosto de 1999, y que dice así:
AARTICULO 58. Modifíquese el artículo 42 del Decreto Ejecutivo No. 62 de 10 de junio de 1980 que quedará así:
Artículo 42. Cuando un documento, que por su naturaleza sea registrable, haya sido calificado defectuoso y suspendida su inscripción y transcurran dos meses sin que el interesado comparezca a notificarse mediante Edicto fijado por un término de cinco días hábiles en lugar visible de la oficina y en la oficina regional a través de la cual hubiere ingresado el documento,...
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