Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 26 de Diciembre de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado JULIO ERNESTO ESPINAL, actuando en su condición de apoderado judicial de CLUB PLAYA ESMERALDA, S.A., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución fechada 27 de junio de 2007, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual no concedió el término para formalizar recuso de casación contra la resolución de 5 de junio de 2007 proferida por el mencionado Tribunal, dentro del proceso oral de impugnación de reunión extraordinaria de accionistas promovido por ROSAURA PÉREZ DE QUIÑÓNEZ, O.F.B., C.G.L., JULIO R.G., MORA ZULIA DE C., R.E.P.D.W., R.B.F., A.C.M.H., DABAIBA CONTE DE NILIPOUR, E.A.S.B., CELESTE DEL CARMEN CABALLERO TORRES, H.J.H.S., ADARIS FONSECA DE HOQUEE, E.M.P.D.M., I.Á.M.C., L.V.G.D.J., I.J.H., ICAFRAN, S.A. y BELOVEL, S.A. contra la sociedad recurrente.

G. Ingresado el negocio a la secretaría de la Sala Civil de la Corte y cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran, término que no fue utilizado por las partes.

Ahora bien, se ha podido constatar que el recurso de hecho cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 1156 del Código Judicial, por lo que esta S. debe entrar a resolver sobre el fondo del mismo, es decir, si procede el recurso de casación contra la resolución de 5 de junio de 2007, dictada dentro del citado proceso.

Es importante resaltar que la resolución que se pretende impugnar en casación es un auto, que se dedica específicamente a tratar una medida cautelar de suspensión de los supuestos acuerdos de una asamblea extraordinaria de accionistas de una sociedad anónima, tramitada dentro de un proceso oral. Por ende susceptible de ser recurrida en casación conforme del artículo 1164, numeral 4 del Código Judicial.

Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia no concedió el término para la formalización del recurso de casación que había anunciado el recurrente, contra la resolución de segunda instancia, debido a que consideró que no alcanzaba la cuantía mínima que exige el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial, refiriéndose así:

"Se observa que la resolución contra la cual se anuncia la casación, no es susceptible de este recurso. Ello es así, ya que no alcanza la cuantía mínima exigible por el ordinal del artículo 1163 del Código Judicial." (F. 17)

Por el contrario, el impugnador alega que la resolución que pretende recurrir en casación sí es susceptible del recurso de...

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