Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 16 de Noviembre de 2007

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

En razón del Recurso de Apelación interpuesto por la firma forense ALEMÁN, CORDERO, GALINDO & LEE contra el Auto No.589 de trece (13) de julio de dos mil siete (2007) (cfr.fs.26-32), ha ingresado a este Tribunal Superior, procedente del Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, el Cuadernillo de Incidente de Nulidad por Distinta Jurisdicción interpuesto por la empresa CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A. contra la UNIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (U.N.C.U.RE.PA.) ensayado dentro del Proceso Colectivo de Clase (de Indemnización y Daños y Perjuicios al Consumidor por Enriquecimiento sin Causa por supuesto Cobro Indebido) entablado por la UNIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (U.N.C.U.RE.PA.) y las personas pertenecientes al grupo o clase.

La Juez de Primera Instancia al motivar su decisión de negar el incidente planteado señala que aún cuando no le cabe duda de que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos tiene un papel fundamental en la función reguladora, de control, de promoción y de prestación del servicio, los artículos 28, 29, 67, 141, numeral 2 y 172 de la Ley 29 de 1996, indican que los procesos colectivos de clase son de competencia de los tribunales circuitales creados por dicha ley.

Luego de anunciar, mediante memorial recibido en el Juzgado A Quo el 25 de julio de 2007, el recurso de impugnación que justifica este pronunciamiento, la firma de abogados ALEMÁN, CORDERO, GALINDO & LEE, por intermedio del Licenciado ARTURO GERBAUD de la GUARDIA, lo sustentó dentro del término establecido en el artículo 1137 del Código de Procedimiento (cfr.44-52 del cuadernillo), motivando así que el apoderado judicial de la señora S.A.D.D. y del resto de los miembros de la clase, Licenciado G.A.F.H. hiciera uso de la oportunidad que la norma le concede para oponerse a la apelación (fs.53-71, cuadernillo). Debe decirse aquí que el Licenciado FLETCHER, con antelación a la sustentación del recurso presentó escrito en virtud del cual solicita la "anulación de anuncio de recurso de apelación"(cfr.fs.35-43).

Siguiendo las reglas de tramitación establecidas en el Código Judicial, el Tribunal de Primera Instancia, mediante providencia de trece (13) de agosto de dos mil siete (2007)(cfr.fs.72, cuadernillo), dispuso la concesión del recurso en el efecto devolutivo y la remisión del presente cuadernillo a esta esfera jurisdiccional a fin de que se surtiera la alzada.

Ingresado el negocio a este Tribunal Superior y tras someterlo a las reglas de reparto, el Despacho Sustanciador procedió a realizar una minuciosa revisión de las constancias procesales. No encontrándose actuación u omisión alguna que justificara la adopción de medidas de saneamiento y habiéndose recibido los antecedentes del caso, requeridos mediante proveído de mero obedecimiento fechado ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) (cfr.fs.77, cuadernillo), corresponde a esta Sala Colegiada decidir el recurso, no sin antes hacer una breve reseña de las posiciones asumidas en segunda instancia por las partes en litigio.

POSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

El Licenciado ARTURO GERBAUD de la GUARDIA, en representación de CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A., deja sentada su disconformidad con la decisión de primer nivel, indicando que del artículo 20 (numerales 11, 12 y 15) de la Ley 26 de 29 de enero de 1996 y de los artículos 6, 9, 12, 22, 23 y 26 de la Resolución No.JD-101 de 27 de agosto de 1997, se extrae que la AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ASEP) es la entidad con jurisdicción y competencia para conocer y resolver de los reclamos de los clientes, sin limitación a números de reclamos, con ocasión de la prestación deficiente de los servicios de telecomunicaciones, de la facturación que recibe, de la mediación de consumo, de la información suministrada por el prestador y para ordenar la aplicación del crédito a que tenga derecho el cliente o usuario.

Agrega el apoderado judicial que si bien la demandante en su primera pretensión pide la declaratoria de que CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A. violentó los artículos 31 y 67 de la Ley 29 de 1996 sobre protección al consumidor, no menos cierto es que tal incumplimiento lo atribuye al hecho de que se han generado supuestos daños derivados de la utilización de determinados servicios de su representada, en razón de la facturación o cobro inadecuado de la medición del consumo de las llamadas, lo que a su juicio a enriquecido sin causa a CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A., hecho que se encuentra recogido en la normas contenidas en la Ley 26 de 29 de enero de 1996 y la Resolución No.JD-101 de 27 de agosto de 1997 como de jurisdicción y competencia de la ASEP.

Lo anterior, plantea el incidentista-recurrente, configura el fenómeno conocido en la doctrina como "distinta jurisdicción" y, por tanto, corresponde declarar la nulidad de lo actuado y ordenar el archivo del expediente por distinta jurisdicción, como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 733 del Código Judicial, de no hacerlo - arguye el letrado - se expone a su representada a ser enjuiciada dos veces por los mismos hechos como puede verse de modo claro en la Resolución No.5439 de 28 de julio de 2005, expedida por el antiguo Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Indica además el apoderado judicial de CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A. que, al aportarse copia simple de dicha resolución, se solicitó al A Quo que mediante prueba de informe y con fundamento en el artículo 893 del Código Judicial, requiriese a la ASEP, copia autenticada de ésta, lo cual no hizo, ni motivó en su resolución, la razón por la cual omitió la práctica de esa prueba fundamental para resolver el incidente. En ese sentido, solicita el letrado que se declare la nulidad - de acuerdo al ordinal 8 del artículo 733 del Código Judicial - de lo actuado a partir de la foja 26 del cuaderno de incidente y se ordene al A Quo que abra el incidente a pruebas ordenando la práctica de la prueba de informe requerida en momento oportuno.

Censura además la parte demandada el fallo de primera instancia pues no sólo desestimó el incidente bajo el argumento, no cuestionado, de que en base a la Ley 29 de 1996, corresponde al Juzgado Noveno conocer de procesos de protección al...

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