Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Septiembre de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala del recurso de hecho propuesto por L.T.O. DE GRACIA o L.T.O.P., mediante apoderada judicial, contra la resolución proferida por el Tribunal Superior de Familia, el cuatro (4) de mayo de 2004, en el proceso de interdicción que le sigue la recurrente al señor N.A.O.P..

Repartido el recurso y vencido el término de alegatos, aprovechado sólo por la recurrente, procede la Sala a decidirlo.

RECURSO DE HECHO

Visible a foja 1-5 aparece el medio de impugnación ensayado por L.T.O., contra la resolución que se especifica en el encabezamiento de la presente resolución, que le niega la concesión del término para la formalización del recurso de casación anunciado por la recurrente, contra la sentencia de cuatro (4) de marzo de 2004, expedida por el Tribunal Superior de Familia, sobre la base de que la referida decisión no es susceptible de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Familia.

Contrario a lo dispuesto por en el fallo recurrido de hecho, estima la parte recurrente que la resolución contra la cual se anuncia casación admite el referido medio de impugnación extraordinario, con base a las siguientes consideraciones.

Por una parte, alega la recurrente que el artículo 756 del Código de Familia en base al cual niega el tribunal la concesión del término para la formalización del recurso de casación, no resulta aplicable al caso. Según la impugnante dicha disposición hace referencia exclusiva a los procesos de familia y el de declaratoria de interdicción no lo es, sino que su naturaleza es civil y de ellos sólo conoce el juez de familia a prevención.

En consecuencia, considera la recurrente que el recurso anunciado se rige por las normas del Código Judicial y, en ese sentido, advierte que el mismo resulta viable, no sólo por fundarse en preceptos jurídicos que rigen en la República, sino también porque versa el proceso sobre estado civil, pues, explica, la interdicción implica una disminución de un elemento intrínseco del estado civil, cual es, la capacidad para disponer y administrar un patrimonio. De ahí que a juicio de la recurrente encaje la resolución que se pretende recurrir en casación en el ordinal del artículo 1163 del Código Judicial.

Pero, además, advierte la censura que dicha resolución se ubica dentro de las que se dictan en procesos de conocimientos, a las cuales se refiere el Código Judicial en el ordinal 1º del artículo 1164, como resoluciones susceptibles del recurso de casación.

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