Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Septiembre de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado B.D.M., en su condición de apoderado judicial del señor C.S.M.Q. dentro del proceso oral de divorcio que en su contra presentara REINHILDE MONSBERGERS DE M., ha promovido recurso de hecho con el propósito de que la Sala Civil revoque la resolución de 30 de enero de 1997 dictada por el Tribunal Superior de Familia y, en su lugar, conceda el término para que formalice el recurso de casación que anunciara en contra de la resolución de 24 de diciembre de 1996.

Sostiene la parte recurrente que el Tribunal Superior de Familia no le concedió el término para recurrir en casación porque la resolución recurrida no se encuentra contemplada dentro de ninguno de los numerales del artículo 1149 del Código Judicial. Sobre este aspecto ha señalado el recurrente:

"en nuestro concepto la Resolución recurrida de hecho debió y debe especificar la causal determinante de su rechazo, de las contempladas en el artículo 1149, subrogado del Código Judicial. En el fondo el Auto recurrido en el recurso de hecho EXTINGUE LAS PRETENSIONES DE MI REPRESENTADO, en relación con la aducción de las pruebas de segunda instancia. ..."

El Tribunal Superior de Familia, al negar el término para que se formalizara el recurso de casación, lo hace bajo la premisa de que la resolución proferida por ese tribunal es un auto que no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 1149 del Código Judicial.

Para resolver, la Sala desea destacar que, de acuerdo al artículo 1141 del Código Judicial, para admitir un recurso de hecho es necesario, en primer lugar, que la respectiva resolución sea recurrible. Este aspecto debe ser resuelto por la Sala, lo que hace conforme a las razones que expone.

Como es sabido, el recurso de casación es un recurso extraordinario y, como tal, sólo es procedente en los supuestos que específicamente se señalan en la legislación que lo establece, por lo que no resulta procedente en otros casos que no se enmarquen dentro de los supuestos normativos que regulan su procedimiento. (Artículo 1149 del Código Judicial)

Debe tratarse de una sentencia de segunda instancia y, si se trata de auto de segunda instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR