Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Septiembre de 1998
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 1998 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma forense BERRIOS Y BERRIOS interpone recurso de hecho contra la resolución de 5 de agosto de 1998, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en el proceso ejecutivo de mayor cuantía incoado por ECONOFINANZAS, S.A. contra JULIO E.B.H., mediante la cual "NIEGA EL TERMINO para la formalización del recurso de casación promovido por la firma forense, apoderado judicial de la parte demandada y ORDENA devolver el negocio al Juzgado de Primera Instancia".
La Sala de la Corte , previamente, debe decidir si admite o no el recurso de hecho interpuesto en atención al cumplimiento de los presupuestos que establece el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que:
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La "respectiva resolución sea recurrible", en este caso, la resolución contra la cual se pretende recurrir en casación, de conformidad con los artículo 148 y 1159 del Código Judicial;
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El "recurso se haya interpuesto oportunamente" y el Tribunal "lo haya negado expresa o tácitamente"; y,
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La "copia se pida y se retire en los términos señalados" y se "ocurra con ella ante el superior" oportunamente.
En este caso se observa que las copias acompañadas con el escrito de interposición del Recurso de Hecho revelan claramente que la resolución contra la cual el recurrente anunció casación, visible a fojas 3 a 8 del expediente, fue dictada a raíz de la "declaratoria de nulidad de lo actuado" (fs. 56), mediante la cual el Primer Tribunal Superior de Justicia, CONFIRMA el Auto N° 4622 del 3 de noviembre de 1997, corregido mediante Auto N° 4626 de 5 de noviembre de 1997, ambos dictados por el Juzgado Séptimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil. Se condena a B/.100.00 en costas a cargo del recurrente.
El Tribunal, al negar el término para la formalización del recurso de casación, advierte acertadamente: "que el Auto de 5 de agosto de 1998 contra el cual se dirige el recurso de casación no se encuentra incluido en aquellos que al tenor del artículo 1149 del Código Judicial son susceptibles de ser impugnados por vía de dicho recurso".
La Corte comparte el criterio del Tribunal Superior, toda vez que, en los pronunciamientos de la Sala, se ha establecido claramente que...
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