Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 2000

PonenteADAN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El

licenciado G.L., en representación de JULIO ALCEDO VELARDE ha

interpuesto recurso de hecho contra el Auto No.354 de 17 de mayo de 2000,

dictado por el Juzgado Ejecutor del BANCO NACIONAL DE PANAMA (Casa Matriz),

dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el BANCO NACIONAL le sigue

a HACIENDA LA HERRADURA, S.A. y JULIO ALCEDO VELARDE.

Por medio

del auto impugnado se niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto

expedido por el mismo Juzgado Ejecutor, fechado 17 de septiembre de 1985.

Recibido

el presente negocio en el despacho del ponente, se dictó la resolución de ocho

(8) de junio de 2000, concediendo tres días a las partes para que alegaran lo

que estimaran conveniente.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En el

escrito de sustentación del recurso interpuesto, el licenciado LAWSON manifiesta

en primer término, que el auto de 17 de septiembre de 1985 fue expedido por el

Juzgado Ejecutor del BANCO NACIONAL DE PANAMA (Casa Matriz), por medio del cual

se adjudica de manera definitiva al BANCO NACIONAL bienes embargados y

rematados de la HACIENDA LA HERRADURA, S.A.

Según la

parte actora, el auto de 17 de septiembre de 1985 nunca fue notificado a las

partes. Que dicho auto es apelable según lo dispuesto en el artículo 1806 del

Código Judicial y del mismo se notificó y apeló el apoderado judicial del señor

JULIO ALCEDO de la manera prescrita en el artículo 1007 del Código Judicial.

Señala el

recurrente que el auto No.354 de 17 de mayo de 2000 niega la apelación

interpuesta en contra del auto de 17 de septiembre de 1985, alegando renuncia al

trámite del proceso ejecutivo y que en virtud de ello dicha apelación es

improcedente y extemporánea.

Con

relación a la renuncia de los trámites en el proceso ejecutivo, argumenta el

accionante, que esto guarda relación con la no presentación de incidentes y

excepciones que no sean de pago o prescripción de la negación dentro del

respectivo proceso ejecutivo, más no impide que el ejecutado pueda apelar o

interponer otros medios de impugnación de las resoluciones judiciales dentro

del proceso.

Señala además,

que la jurisprudencia nacional en reiteradas ocasiones ha dictaminado que la

renuncia a los trámites del proceso ejecutivo no impide al ejecutado apelar o

interponer otros medios de impugnación de las resoluciones judiciales dentro

del proceso. Agrega que, consta en el expediente la cancelación en el Registro

Público del Contrato de Hipoteca en donde se renunciaron a los trámites del

proceso ejecutivo.

En cuanto

a la extemporaneidad alegada en el auto No.354 de 17 de mayo de 2000, nos

indica que la misma se refiere al auto ejecutivo y al término para interponer

excepciones, situación que a juicio del recurrente, no tiene nada que ver en

relación a la apelación del auto de 17 de septiembre de 1985.

Por

último, expresa el licenciado LAWSON que, dentro de la ejecutoria del auto

No.354 de 17 de mayo de 2000 se solicitaron las copias para formalizar el

presente Recurso de Hecho y se retiran dichas copias dentro del término

estipulado en el artículo 1139 del Código Judicial.

Con

fundamento en todo lo anterior, la parte actora solicita que se admita el

recurso de hecho presentado y se conceda la apelación que por medio del auto

No.354 de 17 de mayo de 2000 se niega.

CRITERIO DE LA ENTIDAD EJECUTANTE

El Juzgado

Ejecutor del BANCO NACIONAL, representado por la licenciada CRISTINA

MARCOS-HERMOSO en su escrito de contestación de recurso de hecho, solicitó la

no admisión del mismo y que se mantenga en todas sus partes el Auto No.354 de

17 de mayo de 2000.

En este

sentido, la prenombrada licenciada señaló que no es cierto que el auto fechado

17 de septiembre de 1985 no fue notificado. Argumenta que de conformidad al

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