Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Julio de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del Proceso de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que ATLANTIC SERVICE SUPPLY, S.A. le sigue a la M/N GONAIVES FAMILY, la firma forense MONCADA & MONCADA, en su condición de apoderada de la demandante, ha interpuesto Recurso de Hecho contra la negativa tácita por parte del Tribunal Marítimo, consistente en no "dictarse providencia admitiendo o negando" el Recurso de Apelación que anunciaron contra el Auto de 22 de enero de 1996, mediante el cual dicho Tribunal decretó levantamiento de secuestro a favor de la M/N GONAIVES FAMILY.

Al ingresar el expediente contentivo del recurso de hecho a la Secretaría de la Sala Civil de la Corte, y por cumplida las reglas de reparto, se fijó en lista por el término de tres días para que las partes alegaran por escrito, lo que sólo hizo la recurrente según consta de fojas 77 a 80.

E. este negocio en etapa de admisibilidad, se consideró necesario complementar las copias que acompañó el recurrente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1139 del Código Judicial. Por ello se solicitó al Tribunal Marítimo copia del respectivo expediente, el cual fue remitido a esta Corporación.

Veamos, entonces, si en este caso procede o no admitir el recurso de hecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 494A de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1986, en concordancia con las normas del Código Judicial, respecto a lo cual ha de verificarse, si: 1) la respectiva resolución es recurrible; 2) el recurso fue interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez; 3) las copias se pidan y retiren en lo términos señalados y se ocurra con ellas al superior en la debida oportunidad.

La Sala comparte el criterio del recurrente de hecho al expresar que la resolución dictada por el Tribunal Marítimo, calendada 19 de enero de 1996, es susceptible de recurso de apelación, pues al examinar copia de la misma de fojas 34 a 36 se aprecia que se trata de aquellas que señala el artículo 482 del Código Marítimo "como apelables" en su numeral 2, es decir, es de las "relativas a medidas precautorias", pues LEVANTA EL SECUESTRO que afecta a una nave. Por tanto se llena la primera exigencia de admisibilidad de este recurso.

La Sala ha podido comprobar que no se cumple con el segundo requisito antes aludido y preceptuado por el artículo 1141 del Código Judicial pues, según se desprende de las copias autenticadas del expediente enviadas por el Tribunal...

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