Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Febrero de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.M.R. en su condición de apoderado judicial de P.B., cesionario de URS LUZZI dentro del Proceso de Liquidación del BANCO AGRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE PANAMÁ (BANAICO), ha interpuesto Recurso de Hecho contra la Resolución de 13 de octubre de 1997 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual "NIEGA el término para la formalización del recurso de casación" anunciado contra la resolución de 15 de septiembre de 1997, proferida por el mismo Tribunal.

Sostiene el recurrente que el negocio en cuestión admite recurso de casación, porque la resolución de 15 de septiembre de 1997, contra la cual anunció dicho recurso, es un Auto emitido por un Tribunal Superior que resuelve sobre la prelación de un crédito, por lo que se enmarca en las resoluciones que describe el numeral 3 del artículo 1149 del Código Judicial.

En ese sentido, informa la censura que el referido Auto fue proferido en virtud de un Incidente denominado de reclasificación de depósito, presentado dentro del Proceso de Liquidación del Banco Agro Industrial y Comercial de Panamá (BANAICO), en el cual lo discutido fue si el depósito de U.L., cuyo cesionario es su representado, podía ser considerado local y ser pagado primero que los extranjeros. En consecuencia, "el Tribunal Superior al dictar la resolución impugnada por el Recurso de Casación anunciado, en la cual negó conceder al depósito del señor U.L., la calidad de local, está emitiendo un auto de prelación de crédito", lo que a su juicio significa "que en virtud de lo que señala el artículo 1149, Numeral 3 del Código Judicial, en este caso si procede el Recurso de Casación", y pide que ello sea declarado para que prosiga el proceso.

En otro orden de ideas, vemos que el Tribunal Superior negó el término para formalizar el recurso de casación pretendido contra la resolución de 15 de septiembre de septiembre de 1997, mediante la resolución de 13 de octubre de 1997, cuya copia consta a fojas 12 y 13 de este expediente, en base a las siguientes consideraciones:

"Analizadas las constancias procesales que integran el presente negocio, se ha podido constatar que si bien la resolución impugnada se ajusta a los señalamientos del artículo 1148 del Código Judicial, no se enmarca en ninguno de los ocho numerales que describe el artículo 1149 de la misma excerta legal, según fue reformado por el artículo 33 de la Ley Nº 15 de 9 de julio de 1991, por lo que no es procedente conceder el término de que...

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