Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Febrero de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense J.B. &V.R. actuando en su condición de apoderados especiales de MARINE PROMOTIONS, S. A. e INMOBILIARIA CELMAT, S.A., han interpuesto Recurso de Hecho contra la Resolución de 16 de septiembre de 1997, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se NIEGA la concesión del Recurso de Casación anunciado contra la resolución de 29 de agosto de 1997.

El recurrente expone, como antecedentes del caso, que la firma AROSEMENA & AROSEMENA presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra sus representados, MARINE PROMOTIONS, S.A. e INMOBILIARIA CELMAT, S.A., reclamando honorarios profesionales; el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil dictó auto de mandamiento de pago contra los demandados; en representación de los demandados presentaron excepción de inexistencia de la obligación; mediante auto Nº 647 de 27 de febrero de 1997 el Juzgado resolvió la excepción, declarando que se había producido el fenómeno de sustracción de materia; apelaron contra dicho auto y el Tribunal Superior dictó resolución de 29 de agosto de 1997 confirmando la decisión del a-quo; y, finalmente, contra dicha resolución fue negado el recurso de casación.

A juicio del abogado proponente del recurso de hecho, los demandados tienen derecho a recurrir en casación pues la resolución impugnada es de las que establece el numeral 1º del artículo 1149 del Código Judicial, que prescribe:

`...

1149. El recurso de casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Justicia en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de sentencias en procesos de conocimiento o que deciden excepciones en procesos ejecutivos;

...´ (Fojas 3).

La Sala considera, luego de examinar (de fojas 10 a 17) la copia de la resolución de 29 de agosto de 1997 proferida por el Primer Tribunal Superior, que la misma no es susceptible de ser impugnada mediante el extraordinario recurso de casación, pues no se enmarca en los casos que enumera el artículo 1149; ni siquiera es de las que describe el citado numeral 1º, como pretende el recurrente. En ese sentido, vemos que mediante la aludida resolución, aunque consiste en un pronunciamiento relativo a una excepción (en este caso la de Inexistencia de la Obligación) en un proceso ejecutivo, el tribunal no está decidiendo el fondo de dicha excepción sino, por el contrario, se inhibe de hacerlo, y por eso expresa:

"... ya esta Superioridad con anterioridad se había...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR