Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Agosto de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado I.B.R., representante judicial de la sociedad Banque Anval, S.A. (ahora Compañía Anval, S.A), interpuso recurso de hecho contra la resolución dictada el 24 de noviembre de 2004, por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante la cual negó la concesión del recurso de casación contra el auto de 10 de septiembre de 2004, por medio del cual confirmó el Auto Nº 1915 de 16 de noviembre de 2000, dictado dentro de la excepción de cobro de intereses no causados promovida por BANCO ANVAL, S.A. (ahora COMPAÑÍA ANVAL, S.A.) durante la fase de ejecución del proceso sumario que le sigue YAKIMA INTERNACIONAL, S.A.

Al negar la concesión del recurso de hecho (fs. 11 y 12), el Primer Tribunal Superior explicó, que la resolución de 10 de septiembre de 2004 recurrida en casación, no es susceptible de dicho recurso, por no estar taxativamente contemplada en el artículo 1164 del Código Judicial.

El licenciado B.R. solicita a esta S. que conceda el recurso, por considerar que la resolución impugnada en casación, sí es de aquéllas listadas en el artículo 1164 del Código Judicial, específicamente, en su numeral 2. En los hechos que fundamentan ese recurso de hecho explica que:

"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Circuito Judicial de Panamá, por auto de 24 de noviembre de 2004, negó la concesión del recurso de casación contra el Auto de 10 de septiembre de 2004, dictado por ese mismo Tribunal, sin tomar en cuenta que el auto cuestionado imposibilita la continuación de la excepción de cobro de intereses no causados; ya que, el mismo impide su tramitación. En otras palabras, la resolución, contra la cual se ha anunciado recurso de casación, admite la impugnación por el recurso extraordinario de casación, al tenor del numeral 2, del artículo 1164, del Texto Único del Código Judicial, el cual establece taxativamente lo siguiente: 'Cuando se trate de autos que pongan término a un proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen la extinción de la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso' (Énfasis suplido).

SEGUNDO

La excepción de cobro de intereses no causados se fundamenta en el artículo 1687, del Texto Único del Código Judicial, el cual establece taxativamente lo siguiente: 'Cuando la ejecución tenga por base una resolución, sea de J. o de árbitros o arbitradores, o una actuación judicial, las excepciones han de fundarse en hechos ocurridos...

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