Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Julio de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado L.A.D., en su condición de apoderado judicial del demandado L.A. TORRES dentro del proceso ordinario marítimo instaurado por SEABOARD MARINE LTD., ha interpuesto Recurso de Hecho contra el Auto de 13 de mayo de 1998 dictado por el Tribunal Marítimo, mediante el cual decidió no admitir el recurso de apelación presentado contra la resolución Nº 87 de 17 de febrero de 1998.

El recurso de hecho se fundamenta en los siguientes hechos:

"1. Mediante el auto Nº 87, de 17 de febrero de 1998, el Juez del Tribunal Marítimo, ordenó, la venta de un bien mueble secuestrado, para evitar el deterioro del mismo.

2. Consta en autos, que la apelación contra la referida resolución se hizo en término; no obstante, el Juez de la causa, a través de resolución de 13 de mayo de 1998, negó la alzada anunciada.

3. Según señala el artículo 482, de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1986, la resolución que ordena la venta de un bien secuestrado para evitar el deterioro del mismo es apelable".

(F. 1).

En base a lo expuesto el impugnante solicita se conceda el recurso de hecho y se ordene al juez de la causa admitir el recurso de apelación anunciado.

Al revisar la resolución de 13 de mayo de 1998 dictada por el Tribunal Marítimo, cuya copia consta a fojas 5 y 6 de este expediente, vemos que fundamenta la no admisión de la apelación, en el hecho de que la resolución atacada no es susceptible de tal recurso, pues no se compadece con lo establecido en el numeral 4, ni con algún otro, del artículo 482 del Código de Procedimiento Marítimo, que establece:

"ARTICULO 482: Serán apelables en la forma señalada en el artículo 481, y en el efecto establecido en el artículo 488, las siguientes resoluciones:

1. ...

4. Las que ordenen la venta de los bienes secuestrados para evitar el deterioro de los mismos.

5. ...

13. ..."

En tal sentido, expresa el tribunal, que la disconformidad manifestada por la parte demandada, es respecto al Auto Nº 87 de 17 de febrero de 1998, "el cual aprobó la venta judicial anticipada realizada por el alguacil marítimo, de conformidad con lo que establece el artículo 177 de la Ley 8va. de 1982; y en donde también se hiciera la adjudicación definitiva del bien objeto de remate" (fs. 5).

Así, en todo caso, la resolución contra la cual pudo haber recurrido en apelación "era el auto Nº 495 de 20 de octubre de 1997, que ordenaba enajenar anticipadamente el bien para evitar el deterioro, de acuerdo al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR