Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Junio de 2000

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

  1. y M., sociedad civil para el ejercicio de la abogacía, actuando como apoderada especial de TUGS & BARGES (PANAMA) LTD. INC., FERRY DE BOCAS DEL TORO, S.A. y A.R. (en lo sucesivo "los demandados"), ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución de fecha primero de febrero de 2000, expedida por el Tribunal Marítimo de Panamá dentro del proceso ordinario que a los recurrentes y a FERRYS INTERNATIONAL, S.A. y EXPORT & IMPORT CONSULT, S.A. les sigue TRANSPORTE Y TURISMO BOCATOREÑO, S.A. y ATLANTIC TOURIST INVESTMENT, S. A. La aludida resolución "... DECLARA NO ADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la demandada TUGS & BARGES (PANAMA) LTD., INC., FERRY DE BOCAS DEL TORO, S.A. y ARTHUR ROBINSON en contra de la resolución de fecha 10 de diciembre de 1999, por medio de la cual se niega la solicitud que se declararan desiertos los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de 30 de junio de 1999 que resolvió una excepción de prescripción y del auto complementario de 5 de julio de 1999 ...".

    La Ley 8ª, de 30 de marzo de 1982, reformada por la Ley 11, de 23 de mayo de 1986, en su artículo 494A, señala que el recurso de hecho es procedente ante esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia e indica que "quedará sujeto a las disposiciones que regulen dicho recurso en el Código Judicial".

    Como consecuencia de lo anotado, le corresponde a esta S. decidir si admite el presente recurso de hecho, tomando en consideración para ello lo dispuesto por el artículo 1141 del Código Judicial. En este sentido se advierte lo siguiente:

    1. La resolución que niega la concesión del recurso de apelación o entrañe su negativa es recurrible de hecho, al tenor de lo contemplado en el artículo 1121 del Código Judicial.

    2. El recurso ha sido interpuesto oportunamente y el Tribunal Marítimo de Panamá ha negado expresamente la concesión del recurso de apelación, según se desprende del contenido de la resolución proferida por el Tribunal Marítimo el primero de febrero de 2000.

    3. Las copias que acompañan el escrito que contiene el recurso de hecho revelan la falta de apego a lo prescrito en el artículo 1139 del Código Judicial. La Sala no tiene certeza del momento en que fueron solicitadas o retiradas las copia, ni si el interesado ha comparecido ante esta superioridad en la debida oportunidad. Cabe recordar que para cumplir con este requisito de carácter legal, se hace necesario la certificación del secretario del Tribunal.

      No obstante lo expuesto, la Sala se adentrará a decidir el núcleo de la controversia planteada, lo cual se reduce a determinar si la resolución del primero de febrero del presente año, proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá, es o no es susceptible de impugnación mediante recurso de apelación.

      Señala el proponente del presente recurso como fundamento fáctico y jurídico, al tenor del artículo 482 del Código de Procedimiento Marítimo...

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