Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Julio de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada D.C.D.M., actuando en su condición de apoderada judicial de E.E.A. y FINCA CLORIS, S.A., ha interpuesto recurso de hecho, ante esta Sala, contra la resolución dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

El recurso fue repartido y se encuentra para resolver admisibilidad, lo que procede la Sala, de conformidad con lo que pautan las normas procesales para tales efectos. Al respecto, el artículo 1141 del Código Judicial, establece entre los requisitos para la admisión del recurso de hecho, que la resolución que se impugna sea recurrible.

Así tenemos que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en la decisión impugnada mediante el presente recurso de hecho, profirió un AUTO PENAL de 29 de marzo de 2001, por el cual "REVOCA la resolución venida en grado de apelación y DECLARA no probado el incidente de tercería propuesto por el representante legal de finca Cloris, S.A., licenciada Dixa Castillo de M. dentro de las sumarias seguidas a J.A.S.V. y J.A.S.R., por el delito contra la fe pública, cometido en perjuicio de L.A.A.M." (f.20 y vuelta).

Por su parte, el recurrente manifiesta que, la resolución contra la cual se anunció recurso de casación fue dictada por dicho tribunal dentro de una tercería incidental interpuesto en un expediente que se instruye en la Fiscalía Segunda del Circuito de Chiriquí, estimando que dicha resolución es susceptible de ser recurrida en casación de acuerdo con el artículo 1149, numeral 3 del Código Judicial.

Es importante destacar que el numeral 3º del artículo 1149 citado por el recurrente, señala taxativamente lo siguiente:

Artículo 1149. El recurso de casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Justicia, en los siguientes casos:

...

3. Cuando se trate de...

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