Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense BERRIOS & BERRIOS, apoderada judicial de M.H.W.D.C., ha promovido recurso de hecho contra la resolución de 13 de febrero de 2006, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual no concede el término para formalizar recurso de casación anunciado contra la Resolución 25 de enero de de 2006 emitida por dicho tribunal colegiado.

Repartido el negocio, se fijó en lista por el término de tres días para que las partes interesadas presentaran alegatos, lo que no fue aprovechado por ninguna de ellas.

Corresponde a la Sala decidir si debe admitir o no el presente recurso, tomando en consideración para ello lo dispuesto en el artículo 1156 del Código Judicial.

Al respecto, se ha podido constatar que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo y que las copias que acompañan el libelo fueron solicitadas y retiradas dentro de los términos previstos en la ley; además, con ellas el interesado se presentó ante esta Corporación de Justicia en la debida oportunidad.

Ahora bien, debe verificar la Sala también si la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 25 de enero de 2006, es recurrible en casación, a lo que procede.

Para negar la concesión del término para recurrir en casación, el Tribunal Superior consideró que la resolución antes mencionada no es susceptible de impugnación mediante esa vía extraordinaria, porque la misma no se encuentra enumerada dentro de las resoluciones que, de manera taxativa, enumera el artículo 1164 del Código Judicial (fs.5-6).

Por su parte, el recurrente en lo medular de su argumentación alega que "la resolución cuestionada con el anuncio del recurso de casación es susceptible de impugnación, por el recurso extraordinario, al tenor del numeral 2,del artículo 1164 del Texto Único del Código Judicial". Es decir, porque le pone fin al proceso.

La Sala no comparte el criterio del recurrente, puesto que al confrontar la resolución de 25 de enero de 2006, visible a fojas. 8 a 12, se constata que la parte resolutiva de la misma "DECLARA SUSTRACCIÓN DE MATERIA en el recurso impugnativo contra la Providencia de 2 de febrero de 2005", por estimar que la incidencia y escritos presentados por el recurrente, que fueron considerados sin valor e improcedentes por parte del a-quo, habían sido ya objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior en virtud de...

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