Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Febrero de 1998

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense JOVANÉ BIEBERACH & VALDÉS ROCA, en calidad de apoderado judicial de MARINE PROMOTIONS, S.A. e INMOBILIARIA CELMAT, S.A. en la Excepción de Falsedad de la Obligación promovida dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía que les sigue A. &A., ha presentado recurso de hecho contra la resolución de 16 de septiembre de 1997 dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL.

Dentro del término establecido en el párrafo tercero del artículo 1139 del Código Judicial, solamente la parte recurrente presentó su escrito de alegato visible de fojas 27 a 30 del expediente.

El recurso interpuesto se encuentra en estado de resolver sobre su admisibilidad o no, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Judicial, que dispone:

"ARTÍCULO 1141. Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el Juez, que la copia se pida y retire en los términos señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad".

En sentencia de 7 de diciembre de 1987, esta Corporación de Justicia, se pronunció en cuanto a la interpretación del artículo 1141, sosteniendo que: "El artículo transcrito, establece claramente los requisitos que deben concurrir para que el tribunal que conoce de un recurso de hecho lo pueda admitir, y entre estos requisitos exige que "la respectiva resolución sea recurrible", es decir, entendida en otros términos la norma legal en mención, todas las resoluciones judiciales no son recurribles por este medio de impugnación, o sea, el recurso de hecho, sino aquellas que expresamente determina la Ley".

El recurso de hecho es procedente, entre otras cosas, contra resoluciones que no admiten apelación y el recurso extraordinario de casación. Es por ello que debemos analizar si la resolución recurrida es susceptible del recurso extraordinario de casación. Si bien es cierto, el artículo 1149 del Código Judicial consagra en los nueve numerales, cuándo tiene lugar el recurso de casación contra las resoluciones proferidas por los Tribunales Superiores y, específicamente señala en el numeral 1 lo siguiente:

"1. Cuando se trate de sentencias en procesos de conocimiento o que decidan excepciones en procesos ejecutivos.

..."

Ahora bien, la resolución impugnada tiene su origen en un proceso ejecutivo instaurado por la firma forense AROSEMENA & AROSEMENA contra...

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