Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Febrero de 1994

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados CARREIRA PITTÍ P.C. ABOGADOS, en su condición de apoderados especiales de R.R.P., interpuso recurso de hecho en contra de la "resolución de 9 de diciembre de 1993, mediante la cual el Tribunal Marítimo rechazó de plano el recurso de apelación anunciado por ATLANTIC LIGHT CORP. y ROMÁN ROBAYNA PERDOMO contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993, dictada dentro del proceso mencionado al margen superior derecho", (Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado propuesto por GUINESS MAHÓN & CO.LTD. contra M/N NORTH ROCK).

De igual manera la prenombrada firma de abogados actuando como apoderados especiales también de la sociedad ATLANTIC LIGHT CORPORATION interponen recurso de hecho en contra de la misma resolución, dictada por el Tribunal Marítimo dentro del mismo proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado que finalizó con la sentencia de 30 de noviembre de 1993.

Al ingresar ambos expedientes contentivos de los recursos de hecho a la Secretaria de la Sala Civil de la Corte, y por cumplidas las reglas de reparto, se fijó en lista dichos recursos por el término de tres días para que las partes alegaran por escrito, pero ninguna lo hizo.

Así las cosas, la Sala de la Corte antes de decidir sobre la etapa procesal de la admisión de los recursos interpuestos ordenó la acumulación de ambos, toda vez que han sido interpuesto contra una misma resolución dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá dentro del mismo proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado, y habida cuenta que ambos fueron resueltos por el Tribunal de primera instancia en una sola resolución.

Luego de lo expuesto, veamos entonces, si, en este caso, procede o no admitir los recursos de hecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 494A de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1986, en concordancia con el último inciso del artículo 1139 del Código Judicial, para lo cual la Sala de la Corte estima oportuno expresar previamente las consideraciones siguientes:

Según el texto del artículo 1141 del Código Judicial vigente, para admitir un recurso de hecho se requiere: que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el Juez, que las copias se pidan y retiren en los términos señalados y se ocurra con ellas ante el superior en la debida oportunidad.

No obstante, si bien en el caso que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR