Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Marzo de 1999

Fecha11 Marzo 1999

VISTOS:

El Licenciado C.G.R., en su condición de apoderado de los incidentistas G.S.D.A., JULIO C.A.M. y otros, dentro del Incidente de Nulidad de Remate introducido en el proceso sumario de División de Bien Común presentado por U.S.G. contra los incidentistas, ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución proferida por él Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial el 27 de mayo de 1998, mediante la cual no se admite el recurso de casación por él enunciado contra el auto dictado por ese mismo Tribunal el 13 de abril de 1998.

Procede la Sala a decidir si debe admitirse o no el presente recurso de hecho, tomando en consideración para ello lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Judicial.

En ese sentido se observa que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo y que las copias que acompañan el libelo del mismo fueron solicitadas y retiradas dentro de los términos que señala la Ley y, con ellas, el interesado se presentó ante esta corporación judicial en la debida oportunidad.

En vista de que el presente recurso de hecho cumple con los requisitos formales exigidos por nuestra legislación procedimental, es preciso determinar si la resolución de 13 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior, es recurrible en casación.

El recurrente señala en los hechos del recurso, lo siguiente:

"PRIMERO: Consideramos que el Tribunal Superior de Justicia, del Cuarto Distrito Judicial, ha conculcado el ordinal 3 del artículo 1149 del Código Judicial, porque allí se advierte que el Recurso de Casación tendrá lugar "cuando se trate de autos ... que aprueben o imprueben remates".

SEGUNDO

La resolución recurrida fue emitida dentro de un proceso sumario de ventas judicial (remate) de bienes comunes, ya que se ordenó la enajenación, porque la partición del bien inmueble fue imposible". (fs.1 y 2).

De lo anterior se colige que el recurrente estima que la resolución es recurrible en casación en atención a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1149 del Código Judicial, el cual lee textualmente así:

"1149: El recurso de casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Justicia en los siguientes casos:

...

  1. Cuando se trata de autos que nieguen mandamiento de pago, o decidan tercerias excluyentes o coadyuvantes, prelación de crédito, o aprueben o imprueben remates;

..."

No obstante, al intentar la Sala analizar la resolución de 13 de abril de 13 de abril de 1998...

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